JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-30/2015

ACTOR: JUAN MANUEL REYES MEDINA

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIo: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Juan Manuel Reyes Medina en contra del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-30/2015, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se observan los antecedentes siguientes:

1.                Relación de trabajo. Juan Manuel Reyes Medina argumenta que fue contratado el primero de enero de dos mil seis, bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, adscrito a la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas, de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, cuya relación contractual concluyó el treinta y uno de marzo de dos mil doce.

Cabe precisar que el actor señala que el primero de abril de dos mil trece, fue recontratado bajo el mismo régimen y adscrito nuevamente a la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas, de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

2.                Renuncia. Manifiesta el demandante que el veinte de julio de dos mil quince presentó su renuncia al cargo de Líder de Proyecto de SIIRFE “A”, con efectos a partir del día dieciséis de ese mes y año.

3.                Solicitud de recomendación de pago. El diez de agosto de dos mil quince, el ahora actor solicitó al Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral, que en términos del artículo 593, inciso a, del Manual de Normas de Administración en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, “…tenga a bien otorgar al que suscribe LA RECOMENDACIÓN DE PAGO por el término de la relación laboral que contraje con el entonces Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral hasta el 15 de julio de 2015…”.

4.                Negativa a petición de recomendación de pago. El trece de agosto de dos mil quince, mediante oficio CPT/DDOS/435/2015, el Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta a la solicitud precisada en el numeral 3 (tres) que antecede, en el sentido de “...que no es posible atender favorablemente su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación contractual, puesto que no es sujeto elegible, ya que, las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales”.

5.                Solicitud de pago de compensaciones. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el ahora actor solicitó a la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral, que sea expedida a su favor la compensación de pago por la terminación de su relación contractual.

Asimismo, solicitó el pago de la compensación aprobada por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo INE/JGE30/2015, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce –dos mi quince).

6.                Negativa de pago de compensación. El quince de octubre de dos mil quince, mediante oficio INE/CAG/1420/2015, la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dio respuesta a la petición señalada en el apartado que antecede, en los términos siguientes:

En atención a su escrito de fecha 31 de agosto de 2015, mediante el cual solicita le sea otorgada la compensación por término de relación laboral, le informo que su solicitud fue atendida a través del oficio núm. CPT/DDOS/435/2015, de fecha 23 de agosto de 2015, signado por el Maestro Sergio Martínez González, Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas, para tal efecto se anexa copia simple del oficio en mención, se anexa copia simple del oficio en mención para pronta referencia.

Tal determinación fue notificada personalmente al actor, el dieciséis de octubre de dos mil quince.

II. Demanda. El seis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Juan Manuel Reyes Medina presentó escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, demandando el pago de las siguientes prestaciones:

         El pago de la compensación por término de mi relación contractual según lo previsto por el artículo 583, inciso b) del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo JGE185/2013, de fecha 11 de diciemnbre (sic) de 2013.

Cabe señalar a esa H. Sala Superior que, en caso de no considerar como continuos los 8 años, 5 meses y 15 días para el pago de la compensación por el término de la relación contractual, me sean considerados los 2 años, 2 meses y 15 días que el actor laboró a partir del 1 de abril de 2013 al 15 de julio de 2015.

         La (sic) pago de la compensación aprobada por (sic) Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo INE/JGE30/2015.

El demandante sustento sus pretensiones en los siguientes hechos y agravios:

3. HECHOS

a)     El 1 de enero de 2006, el hoy actor fue contratado por el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, adscrito a la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas (DDOS) de la Coordinación de Procesos Tecnológicos (CPT) de la DERFE. Relación laboral que concluyó el 31 de marzo de 2012.

b)     El 1 de abril de 2013, el hoy actor continuó su contratación con el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, adscrito nuevamente a la DDOS de la CPT de la DERFE.

c)     El 20 de julio de 2015, se dio por terminada mi relación laboral con la DDOS de la CPT de la DERFE, derivado de la renuncia que presenté mediante escrito de la misma fecha al Subdirector de Integración de Aplicaciones para Depuración y Consulta de la DDOS, en la cual percibía mensualmente, por concepto de salario bruto, la cantidad de $38,500.00 pesos mensuales, con el cargo de Líder de Proyecto de SIIRFE “A”.

d)     El 20 de julio de 2015, el ahora actor solicitó por escrito al Director de Personal del INE tramitar el pago de la compensación por término de la relación contractual.

e)     En la misma fecha, el titular de la DDOS, mediante oficio CPT/DDOS/350/2015, remitió a la Coordinación de Administración y Gestión de la DERFE, entre otros, los originales de los escritos señalado (sic) en los incisos c) y d).

f)       El 22 de julio de 2015 se llevó a cabo el acta de entrega-recepción del actor como Líder de Proyecto SIIRFE “A” de la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

g)     El 10 de agosto de 2015, el hoy actor solicitó al Titular de la DDOS de la CPT de la DERFE, otorgar al suscrito LA RECOMENDACIÓN DE PAGO por el término de la relación laboral que contrajo con el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

h)     El 13 de agosto de 2015, mediante oficio CPT/DDOS/435/2015, el titular de la DDOS informó al que suscribe: “... hago de su conocimiento que no es posible atender favorablemente su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación contractual, puesto que no es sujeto elegible, ya que, las actividades que desempeñó no fueron consideras como permanentes sino eventuales.”

i)        El 1 de septiembre de 2015, mediante escrito de 31 de agosto de 2015, el actor solicitó nuevamente, por escrito, al Titular de la CAG el pago de la compensación por término de la relación contractual.

j)        El 16 de octubre de 2015, mediante oficio INE/CAG/1420/2015, de fecha 15 del mismo mes, la titular de la CAG informó que “En atención a su escrito de fecha 31 de agosto de 2015, mediante el cual solicita le sea otorgada la compensación por término de relación laboral, le informo que su solicitud fue atendida a través del oficio núm. CPT/DDOS/435/2015, de fecha 23 de agosto de 2015, signado por el Maestro Sergio Martínez González, Director de Desarrollo y Operación de Sistemas, para tal efecto se anexa copia simple del oficio en mención, se anexa copia simple del oficio en mención para pronta referencia.”

k)     Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2015, acusado el 30 siguiente, solicité por escrito a la DDOS de la DERFE lo que a continuación se describe, sin que a la fecha de la presentación del presente líbelo, se haya tenido contestación alguna:

         Original del acuse de recibo del oficio CPT/DDOS/350/2015, del cual adjunto copia, signado por Usted dirigido a la Coordinadora de Administración y Gestión, con sus respectivos anexos.

         Original del acuse de recibo del oficio CPT/DDOS/435/2015, del cual adjunto copia, signado por Usted dirigido al que suscribe.

         Original o copia certificada de las siguientes minutas de reunión de trabajo celebradas en la sala de juntas del PH del edificio Quantum:

 

No

Folio

Fecha

1

SIIRFE-2013-163

26 de abril de 2013

2

SIIRFE-2013-238

3 de junio de 2013

3

SIIRFE-2013-355

2 de agosto de 2013

4

SIIRFE-2013-533

21 de octubre de 2013

5

SIIRFE-2013-573

6 de noviembre de 2013

6

SIIRFE-2013-582

12 de noviembre de 2013

7

DDOS-2014-106

28 de mayo de 2014

8

SIIRFE-2014-005

9 de enero de 2014

9

SIIRFE-2014-015

16 de enero de 2014

10

SIIRFE-2014-099

27 de febrero de 2014

11

DDOS-2015-006

5 de enero de 2015

12

DDOS-2015-019

14 de enero de 2015

13

DDOS-2015-024

16 de enero de 2015

14

DDOS-2015-030

21 de enero de 2015

15

DDOS-2015-046

29 de enero de 2015

16

DDOS-2015-074

17 de febrero de 2015

17

DDOS-2015-086

3 de marzo de 2015

18

DDOS-2015-162

15 de abril de 2015

19

DDOS-2015-186

28 de abril de 2015

 

l)        Mediante escritos de fecha 28 de octubre y 3 de noviembre de 2015, acusados el 30 de octubre y 3 de noviembre, respectivamente, solicité por escrito a la CAG de la DERFE lo que a continuación se describe, sin que a la fecha de la presentación del presente líbelo, se haya tenido contestación alguna:

         Copia certificada de los contratos celebrados entre el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral y el que suscribe, entre 1 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2015, donde laboré en la Dirección de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, teniendo como último puesto o cargo el de Líder de Proyecto de SIIRFE “A” que desempeñé en la Subdirección de Integración de Aplicaciones para MAC, con número empleado 132016.

         Copia certificadas de las nóminas de pago donde conste las percepciones pagadas al que suscribe entre el entre 1 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2015, donde laboré en la Dirección de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, teniendo como último puesto o cargo el de Líder de Proyecto de SIIRFE “A” que desempeñé en la Subdirección de Integración de Aplicaciones para MAC, con número empleado 132016.

         Copia certificada del reporte del número de accesos registrados del número de empleado 132016 en el comedor institucional ubicados en el edificio Quantum con domicilio en Periférico Sur 239, piso PH, colonia Alpes, Álvaro Obregón, C.P. 01010, Ciudad de México.

         Copia certificada del tarjetón con número de cajón 106, del estacionamiento del edificio Quantum con domicilio en Periférico Sur 239, piso PH, colonia Alpes, Álvaro Obregón, C.P. 01010, Ciudad de México, así como el usuario del mismo hasta el 15 de julio de 2015.

Para mayor claridad del tarjetón solicitado, adjunto copia del acuse mediante el cual el que suscribe, hizo entrega del mismo el 22 de julio de 2015, al Ing. Ángel Rosendo Mendoza Rodríguez, Jefe de Departamento de Mantenimiento a la Aplicación de MAC, adscrito a la Dirección de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

         Copia certificada de la Cédula de Descripción de Puesto del cargo de Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas contenida en el Catálogo de Cargos y Puestos o bien, del documento normativo que contenga las funciones del Director aludido.

         Original del oficio CPT/DDOS/350/2015, del cual adjunto copia, signado por el Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas, de 20 de julio de 2015, dirigido a Usted, con sus respectivos anexos.

         Original o copia certificada del escrito de 20 de julio de 2015, del cual adjunto copia, signado por el suscrito solicitando al Director de Personal del INE, la tramitación de la compensación por el término de la relación laboral.

m)   Mediante escritos de fecha 28 de octubre y 3 de noviembre de 2015, acusados al 30 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, respectivamente, solicité por escrito a la Coordinación General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática (UNICOM) lo que a continuación se describe, sin que a la fecha de la presentación del presente líbelo, se haya tenido contestación alguna:

         Periodo que estuvo activa la cuenta de correo electrónico institucional manuel.reyes@ife.org.mx y manuel.reyes@ine.mx

         Nombre a quien estaba vinculada las cuentas de correo señaladas.

         El número de correos electrónicos que fueron enviados de esta cuenta, así como las cuentas de correo de sus destinatarios.

         El número de correos electrónicos recibidos a esta cuenta.

         El número de atenciones, así como el motivo, que requirió el que suscribe al Centro de Atención de Usuarios (CAU), adscrito a la Coordinación General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática.

         Hasta el 15 de julio de 2015, nombre del usuario que se tiene registrado para el acceso del código fuente en las rutas descritas en el documento adjunto, el cual forma parte de los anexos del acta de entrega-recepción del que suscribe en su carácter de Líder de Proyecto SIIRFE “A” de la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la cual se adjunta copia.

n)     Mediante escritos de fecha 28 de octubre y 3 de noviembre de 2015, acusados al 30 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, respectivamente, solicité por escrito a la CPT de la DERFE lo que a continuación se describe, sin que a la fecha de la presentación del presente líbelo, se ha tenido contestación alguna:

         Hasta el 15 de julio de 2015, nombre del usuario que se tiene registrado para el acceso del código fuente en las rutas descritas en el documento adjunto, el cual forma parte de los anexos del acta de entrega-recepción del que suscribe en su carácter de Líder de Proyecto SIIRFE “A” de la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la cual se adjunta copia.

o)     Mediante escritos de fecha 28 de octubre y 3 de noviembre de 2015, acusados al 30 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, respectivamente, solicité por escrito al Director Ejecutivo del Administración (DEA) del INE lo que a continuación se describe, sin que a la fecha de la presentación del presente líbelo se ha tenido contestación alguna:

         Copia certificada de los contratos celebrados entre el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral y el que suscribe, entre 1 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2015, donde laboré en la Dirección de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, teniendo como último puesto o cargo el de Líder de Proyecto de SIIRFE “A” que desempeñé en la Subdirección de Integración de Aplicaciones para MAC, con número empleado 132016.

         Copia certificadas de las nóminas de pago donde conste las percepciones pagadas al que suscribe entre el entre 1 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2015, donde laboré en la Dirección de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, teniendo como último puesto o cargo el de Líder de Proyecto de SIIRFE “A” que desempeñé en la Subdirección de Integración de Aplicaciones para MAC, con número empleado 132016.

         Copia certificada del reporte del número de accesos registrados del número de empleado 132016 en el comedor institucional ubicados en el edificio Quantum con domicilio en Periférico Sur 239, piso PH, colonia Alpes, Álvaro Obregón, C.P. 01010, Ciudad de México.

         Copia certificada del tarjetón con número de cajón 106, del estacionamiento del edificio Quantum con domicilio en Periférico Sur 239, piso PH, colonia Alpes, Álvaro Obregón, C.P. 01010, Ciudad de México, así como el usuario del mismo hasta el 15 de julio de 2015.

Para mayor claridad del tarjetón solicitado, adjunto copia del acuse mediante el cual el que suscribe, hizo entrega del mismo el 22 de julio de 2015, al Ing. Ángel Rosendo Mendoza Rodríguez, Jefe de Departamento de Mantenimiento a la Aplicación de MAC, adscrito a la Dirección de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinaron de Procesos Tecnológicos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

         Copia certificada de la Cédula de Descripción de Puesto del cargo de Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas contenida en el Catálogo de Cargos y Puestos o bien, del documento normativo que contenga las funciones del Director aludido.

         Original o copia certificada del escrito de 20 de julio de 2015, del cual adjunto copia, signado por el suscrito solicitando al Director de Personal del INE, la tramitación de la compensación por el término de la relación laboral.

p)     Mediante escrito de fecha 28 de octubre, acusado al 30 siguiente, solicité por escrito al Secretario Ejecutivo (SE) del INE lo que a continuación se describe, sin que a la fecha de la presentación del presente líbelo, se ha tenido contestación alguna:

         Copia certificada de la Cédula de Descripción de Puesto del cargo de Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas contenida en el Catálogo de Cargos y Puestos o bien, del documento normativo que contenga las funciones del Director aludido.

4. AGRAVIOS

PRIMERO.- Me acusa agravio la determinación de la demandada en el oficio INE/CAG/1420/2015, ya que no se exponen las circunstancias, motivos o razones objetivas por las cuales no se otorga al hoy actor el pago de la compensación por la conclusión de la relación laboral que me unió con el otro IFE, ahora INE, remitiendo, únicamente en el oficio citado, a la contestación que proporcionó el titular de la DDOS, mediante oficio CPT/DDOS/435/2015.

Cabe hacer notar a ustedes magistrados, que el titular de la DDOS, el Mtro. Sergio Martínez González, conforme al Catálogo de Cargos y Puestos vigente, no tiene atribuciones legales para dar atención a las solicitudes del pago de la compensación aquí reclamada, aunado a que conforme al artículo 593 párrafo segundo del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva, mediante acuerdo JGE185/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, ES EL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS DEL INE QUIEN TIENE LA ATRIBUCIÓN LEGAL DE DAR ATENCIÓN A ESTE TIPO DE SOLICITUDES.

Para acreditar lo anterior, solicité diversa documentación señalada en los incisos k), I), o y p) del apartado de HECHOS del presente líbelo, misma que al día de la presentación de la presente demanda no me han sido atendidas.

En consecuencia, y en perfeccionamiento de los medios probatorios a los que hago referencia, solicitó respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requiera a la DDOS, CAG, DEA y SE se les requiera la atención de lo solicitado.

En otro orden de ideas, el que suscribe, contratado bajo el régimen de honorarios eventuales asimilados a salarios, durante los 8 años, 5 meses y 15 días que prestó sus servicios, realizó funciones de carácter permanente desde el 1 de enero de 2006 hasta el 15 de julio de 2015, mismas que se encuentran señaladas en todos y cada uno de los contratos que suscribí con el otro IFE, ahora INE, siendo, a manera de ejemplo, las señaladas en el contrato número 132016 -201507 - 50093200000, que suscribí el 1 de abril del 2015, el cual establece:

PRIMERA.- OBJETO

EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR AL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO LÍDER DE PROYECTO SIIRFE “A” EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:

1) COORDINAR EQUIPOS DE TRABAJO ENCARGADOS DEL DESARROLLO Y MANTEMIENTO DE LAS APLICACIONES DEL SIIRFE QUE REQUIERAN MEJORARSE, ADECUARSE O CREARSE, DEFINIENDO LOS DOCUMENTOS DE ARQUITECTURA DE SISTEMAS Y ESTABLECIENDO LOS LINEAMIENTOS DE PROGRAMACIÓN.

De las actividades descritas, se advierte que estas fueron desempeñadas por el ahora actor de carácter permanente y no eventual, aún y cuando el suscrito firmó contratos temporales con el IFE ahora INE, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñó el ahora actor durante los 8 años, 5 meses y 15 días que laboró en el IFE ahora INE, aunado a que las actividades descritas, no fueron de índole especial o extraordinario con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa para este Organismo Público Autónomo.

Lo antes señalado, ha sido criterio de esa Sala Superior al resolver los Juicios Laborales identificados con los números de expedientes SUP-JLI-02-2013, SUP-JLI-01-2014 y SUP-JLI-12-2014

En razón de lo anterior, se advierte a todas luces que las actividades que realizó el ahora doliente durante el tiempo que laboró para al IFE ahora INE, materialmente son de las de honorarios permanente código de puesto HP, según lo describe el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo JGE185/2013, de fecha 11  de diciembre de 2013, aún y cuando el IFE ahora INE considerara al actor como honorario eventual o haya realizado mi contratación bajo ese régimen.

Para mayor referencia de lo señalado, el Artículo 2, fracción VIII de los Lineamientos en cita, establecen lo siguiente:

VIII. Prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP: Persona física que presta sus servicios al Instituto de manera permanente con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

En contraste a lo anterior, la fracción IX del numeral citado señala:

IX. Prestador de servicios por honorarios eventuales: Persona física que presta sus servicios al Instituto de manera eventual para participaren procesos electorales o bien para participar en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

En consecuencia, se advierte a todas luces que el actor no se encuentra excluido del pago de la compensación por el término de la relación laboral que otorga el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo JGE185/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, ya que durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, le fueron asignadas funciones con carácter permanente; es decir, estuvo realizando durante 8 años, 5 meses y 15 días, actividades que le competen a la DDOS, en forma regular y no temporal o especifica, máxime que dicha área forma parte de la estructura de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que conforme al artículo 126, párrafo 2 de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electores, el Registro Federal de Electores es de carácter permanente.

Asimismo, no debe pasar desapercibido, que en diferentes controversias planteadas por ex trabajadores en contra del IFE, el criterio que ha venido sustentando esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-06/2012, SUP-JLI-02/2013, SUP-JLI-01/2014 y SUP-JLI-012/2014, para efectos del pago de compensaciones supra legales, es que se deben considerar los años que el trabajador prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, en razón de que realizaron las funciones fue de carácter permanente, al reflejar una continuidad y permanencia, por lo tanto no son funciones que deriven de algún programa específico, por convenio con los gobernadores de los estados o por proceso electoral local.

No obstante lo anterior, para acreditar la periodicidad permanente y continua que el actor laboró durante los 8 años, 5 meses y 15 días en la DDOS de la CPT de la DERFE del INE, solicitó a la CAG y DEA copia certificada de todos y cada uno de los contratos que suscribí con el otro IFE, ahora INE. Dicho requerimiento se encuentra detallado en el apartado de PRUEBAS.

En razón al párrafo que precede, en perfeccionamiento del medio probatorio al que hago referencia, solicitó a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requiera a la CAG y DEA, se les requiera lo antes señalado.

Cabe resaltar que el hoy actor contaba con una cuenta de correo electrónica institucional, identificada como: manuel.reyes@ife.org.mx  y manuel.reyes@ine.mx, la cual le fue generada por la UNICOM, área que incluso, atendió diversos requerimientos a la hoy actora derivado del manejo de su equipo, así como de dicha cuenta.

Asimismo, el hoy actor recibía un salario bruto mensual de $38,500.00 pesos mensuales y el correspondiente aguinaldo, por cada año trabajado.

Contaba con un lugar de estacionamiento en el edificio denominado Quantum, ubicado en Periférico Sur 239, colonia Alpes, Álvaro Obregón, C.P. 01010, Distrito Federal, lugar donde se encontraban las oficinas de la DDOS. Para el acceso a dicho estacionamiento le fue proporcionado el tarjetón del cajón número 106.

De igual forma, el actor consumía alimentos en el comedor institucional que se ubicada en el piso PH del referido inmueble, en el cual una persona registraba en un sistema a través de un equipo de cómputo, para ingresar al comedor su número del empleado cobrándole la cantidad de $10,00 (diez pesos) por concepto del servicio. El número de empleado que tenía el hoy actor era 132016.

Cabe hacer notar que a los empleados del INE se le cobraba hasta el 15 de julio de 2015, la cantidad de $10.00 pesos por el consumo de alimentos en dicho comedor.

Adicionalmente, el actor participaba y asistía en diversas reuniones de trabajo con personal de la DDOS y de otras áreas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, lo cual consta y se acredita con las minutas solicitadas y señaladas en el inciso k) del apartado de hechos.

De igual manera, el actor derivado de sus funciones contaba con acceso al llamado código fuente relacionado al proyecto SIIRFE, el cual se encontraba en las siguientes rutas URL’s:

https://siapp1cs.derfe.ine.mx/repos/Codigo/siirfe-reingenieria/servicios/servicio-busqueda/trunk

https://siapp1cs.derfe.ine.mx/repos/Codigo/siirfe-reingenieria/servicios/servicio-identificacion/trunk

https://siapp1cs.derfe.ine.mx/repos/Codigo/siirfe-reingenieria/aplicaciones/procesador-tramites-servicios-externos/trunk

https://siapp1cs.derfe.ine.mx/repos/Codigo/siirfe-reingenieria/servicios/servicio-validacion-alta-biometricos/trunkservicios/servicio-validacion-alta-biometricos

Para acreditar lo anterior, solicite la información y documentación señalada en los incisos k), I), m), n) y o) del apartado de HECHOS del presente líbelo, misma que al día de la presentación de la presente demanda no me han sido atendidas.

En consecuencia, y en perfeccionamiento de los medios probatorios a los que hago referencia, solicitó respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requiera a la DDOS, CAG, UNICOM, CPT y DEA se les requiera lo solicitado.

En otro orden de ideas, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo JGE185/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, establece, en los artículos que a continuación se señalan, los requisitos que se deben cumplir para el pago de la compensación, siendo éstos los siguientes:

Artículo 583. Serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto, las siguientes personas:

b. El prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

…”

Artículo 586. El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.

“Artículo 591. Para el otorgamiento de la compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el presente Manual.”

“Artículo 593. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

Para los casos referidos en los incisos a), b) y c) además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de compensación ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda.

…”

De las disposiciones normativas aludidas, se advierten los requisitos que, para el caso en concreto, debe cumplir el hoy actor para que le sea otorgada la compensación a la cual tiene derecho:

1.- Haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida.

2.- Solicitud por escrito dentro de los sesenta días al vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto.

3.- Recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

4.- Ser personal de honorarios con funciones de carácter permanente con código de puesto HP.

El primer requisito de los antes mencionados, se cumple de manera inobjetable ya que el doliente ingresó a la laborar al otrora IFE ahora INE, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 15 de julio de 2015, lo que se acredita con los recibos de pago que se mencionaran en el apartado de pruebas y los contrados (sic) que fueron solicitados a la CAG de la DERFE y la DEA.

Con lo anterior se acredita que el ahora actor PRESTÓ SUS SERVICIOS en el otrora IFE ahora INE, durante 8 años, 5 meses y 15 días.

CABE SEÑALAR A ESA H. SALA SUPERIOR QUE, EN CASO DE NO CONSIDERAR COMO CONTINUOS LOS 8 AÑOS, 5 MESES Y 15 DÍAS PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, SEAN CONSIDERADOS LOS 2 AÑOS, 2 MESES Y 15 DÍAS QUE EL ACTOR LABORÓ A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2013 AL 15 DE JULIO DE 2015.

El segundo requisito, se cumple de manera inobjetable, ya que la solicitud de mérito se presentó mediantes escritos del 20 de julio de 2015, remitido a la CAG a través del oficio CPT/DDOS/350/2015, así como del 31 de agosto del presente año, acusado por la CAG el 1 de septiembre del referido año; esto es, dentro de los 60 días hábiles a la conclusión de la relación laboral que sostuve con el INE, lo que aconteció el pasado 15 de julio del 2015.

La respuesta a dichas solicitudes fue mediante oficio INE/CAG/1420/2015, en la que no se exponen las circunstancias, motivos o razones objetivas por las cuales no se otorga al hoy actor el pago de la compensación por la conclusión de la relación laboral que me unió con el otro IFE, ahora INE, remitiendo, únicamente en el oficio citado, a la contestación que proporcionó el titular de la DDOS, mediante oficio CPT/DDOS/435/2015.

El titular de la DDOS, el Mtro. Sergio Martínez González, conforme al Catálogo de Cargos y Puestos vigente, no tiene atribuciones legales para dar atención a las solicitudes del pago de la compensación aquí reclamada, aunado a que conforme al artículo 593 párrafo segundo del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva, mediante acuerdo JGE185/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, ES EL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS DEL INE QUIEN TIENE LA ATRIBUCIÓN LEGAL DE DAR ATENCIÓN A ESTE TIPO DE SOLICITUDES.

El tercer requisito, se cumple de manera indubitable, en razón de las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de 10 de agosto de 2015, acusado en la misma fecha, el actor solicitó al Mtro. Sergio Martínez González, titular de la DDOS de la CPT de la DERFE, área a la cual estaba adscrito al actor, la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación a la que por ley tiene derecho.

A tal solicitud, al día de la presentación del escrito inicial de demanda, no se ha obtenido respuesta alguna a dicha petición. En consecuencia, este tercer requisito se debe tener como cumplido para el hoy demandante, ya que la falta de contestación a dicho solicitud queda fuera de los alcances del actor.

Finalmente, respecto del cuarto requisito, el hoy actor, como ha sido señalado en párrafos precedentes, si bien es cierto fue formalmente contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, más cierto es que materialmente las actividades que realizó durante el periodo laborado en el otrora IFE ahora INE, fueron de carácter permanente y de forma continua, lo que se acredita con el contenido de los contrados (sic) que fueron solicitados a la CAG de la DERFE y a la DEA.

En consecuencia, mi relación contractual con el IFE encuadra en la hipótesis del personal de honorarios permanentes código de puesto HP, señalada en el Artículo 2, fracción VIII del multicitado Manual, lo que hace que cumpla con el requisito de tener el carácter de honorario aludido.

Sobre este particular, es importante hacer notar a Ustedes H. Magistrada y Magistrados de la Sala Superior que la forma de contratación que realiza el IFE, ahora INE y el designo de los códigos de puesto, es ajena a la voluntad del ahora actor.

SEGUNDO. Me causa agravio la determinación de la demandada en el oficio INE/CAG/1420/2015, ya que no se exponen las circunstancias, motivos o razones objetivas por las cuales no se otorga al hoy actor el pago de la compensación aprobada por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo INE/JGE30/2015, la cual fue solicitada expresamente a la CAG de la DERFE en el escrito del 31 de agosto de 2015, acusado el 1 de septiembre del mismo año.

Sobre el particular, el 26 de febrero de 2015, mediante acuerdo JGE30/2015, la Junta General Ejecutiva del INE, aprobó el otorgamiento de la compensación con motivo de las jornadas extraordinarias desarrolladas durante el Proceso Electoral 2014-2015.

Los puntos Primero, Segundo y Tercero del acuerdo citado, señalan lo siguiente:

PRIMERO.- Con base en la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal 2015, se aprueba el pago de la compensación que, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2014-2015, se otorga al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del FA1 al UB3 con plaza presupuestal, al contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG341/2014, así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes al servicio asignado y que se encuentran vinculadas con las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal y que desempeñan dichas funciones con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal de la Rama Administrativa, del Servicio Profesional Electoral Nacional o bajo el régimen de honorarios, todos ellos deberán contar con un contrato vigente en la fecha de pago de dicha compensación.

Dicho pago no procederá, en tanto no se publiqué en el Diario Oficial de la Federación el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando y la Estructura Ocupacional del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio Fiscal 2015.

SEGUNDO.- La compensación a que se refiere el Punto de Acuerdo anteriores, será equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará a cargo de los servidores públicos y prestadores de servicios del Instituto Nacional Electoral.

El importe de esta compensación se cubrirá en dos partes, la primera de ellas en la primera quincena del mes de marzo y la segunda en la primera quincena del mes de junio del presente año, conforme al último puesto ocupado. La compensación se pagará en forma total o proporcional al tiempo que han ocupado la plaza, con base al tiempo de servicios prestados entre el 7 de octubre de 2014 y el 22 de febrero de 2015, para el primer pago; y entre el 23 de febrero y el 7 de junio de 2015, para el segundo pago.

TERCERO.- En ejercicio de sus atribuciones y sobre la base del presupuesto del Instituto aprobado para el año 2015, la Junta General Ejecutiva instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que proceda a efectuar los pagos correspondientes en las fechas señaladas, en cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo.

De los puntos del acuerdo en cita, se advierten requisitos que  debe de cumplir los empleados del INE para alcanzar la compensación aludida, siendo, para el caso del actor, los siguientes:

1.- Ser del régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP).

Sobre este primer requisito, el ahora actor lo cumple, ya que como quedó acreditado las actividades que realizó durante el tiempo que prestó sus servicios fueron de un honorario permanente, aún y cuando la suscripción de sus contratos eran de naturaleza civil.

2. Contar con un contrato vigente en la fecha de pago de dicha compensación.

De igual manera este requisito se cumple, ya que conforme a dicho acuerdo fue en la primera quincena del mes de marzo y la segunda en la primera quincena del mes de junio del 2015 cuando se entrega la compensación reclamada, fecha en la cual el actor se encontraba como trabajador activo del INE, ya que se conclusión contractual concluyó el 15 de julio de 2015, tal y como se acredita del escrito de renuncia de 20 de julio de 2015, remitido en original a la CAG por el titular de la DDOS, mediante el oficio CPT/DDOS/350/2015.

3. Haber prestado servicios entre el 7 de octubre de 2014 y el 22 de febrero de 2015, para el primer pago; y entre el 23 de febrero y el 7 de junio de 2015, para el segundo pago.

Dicho requisito se cumple, ya que como se señaló en el punto anterior, en las señaladas fechas, el actor se encontraba como trabajador activo del INE, ya que se conclusión contractual fue hasta el 15 de julio de 2015, tal y como se acredita del escrito de renuncia de 20 de julio de 2015, remitido en original a la CAG por el titular de la DDOS, mediante el oficio CPT/DDOS/350/2015.

Como se puede hacer notar a Ustedes Magistrada y Magistrados, el ahora actor cumple con todos y cada uno de los requisitos para alcanzar la pretensión del pago de la compensación aprobada por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo INE/JGE30/2015, equivalente a 2 meses de salario.

En conclusión de los agravios expuestos, apelo a la sana crítica de Ustedes Magistrada y Magistrados que integran esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que analicen el presente asunto a la luz de la constitucionalidad, tratados internacionales y a la protección de mis derechos humanos, tomando en consideración que de acuerdo al marco jurídico aplicable, son la única instancia, para salvaguardar los derechos laborales del ahora actor.

En ese sentido, solicito respetuosamente se condene al INE a pagar al ahora actor las prestaciones que establecen los artículos 594, inciso a) del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado el 11 de diciembre de 2013, por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo JGE185/2013, equivalente a tres meses de salario y adicionalmente doce días por cada año de servicio prestado, así como el pago de la compensación por las labores extraordinarias del proceso electoral 2014-2015 aprobada por la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdo JGE30/2015, toda vez que el actor cumple con los requisitos supra legales establecidos en dichos acuerdos, tomando como base para su cálculo, el último salario mensual percibido a razón de la cantidad de $38,500.00 pesos mensuales.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-30/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos legales procedentes.

IV. Recepción, radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-JLI-30/2015, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, incoado por Juan Manuel Reyes Medina. En el mismo proveído el Magistrado acordó la radicación del juicio, en la Ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

Asimismo, admitió la demanda presentada por Juan Manuel Reyes Medina y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia del escrito inicial y sus anexos, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

El citado acuerdo fue notificado al Instituto demandado en el diez de noviembre de dos mil quince.

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA

Es de hacer notar a esta autoridad jurisdiccional que el artículo 427, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el Acuerdo General 3/2008 emitido por esa Sala Superior, señalan que el 16 de noviembre es considerado como inhábil, por lo que dicho día no deberá contar para el cómputo del plazo establecido para la contestación de la improcedente demanda interpuesta por el hoy actor.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (Se trascribe)

Respecto a la oportunidad de la demanda, se hace notar a esta H. Sala Superior que se presentó extemporáneamente, considerando que el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, y toda vez que si bien del escrito de demanda se desprende que se duele de la negativa a otorgarle la recomendación de pago de compensación por término de la relación contractual contenida en el oficio INE/CAG/1420/2015, no debe pasar desapercibido para esa autoridad jurisdiccional que el propio actor al narrar su hechos g) y h) reconoce que solicitó al Titular de la DDOS de la DPT de la DERFE, otorgar al suscrito la RECOMENDACIÓN DE PAGO por término de la relación laboral que contrajo con el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral”; petición a la cual le recayó la respuesta atinente a través del oficio CPT/DDOS/435/2015 en el sentido de que “...no es posible atender a su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación contractual, puesto que no es sujeto elegible, ya que, las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales.”

La anterior respuesta fue hecha del conocimiento del actor el 13 de agosto de 2015 como él mismo lo reconoce de manera libre y espontánea.

En consecuencia, si desde el 13 de agosto del año en curso, el actor no contó con la recomendación de pago, lo cual es un requisito para que proceda el pago de la compensación por término de la relación laboral, resulta incuestionable que a partir de esa fecha el actor sabía que no tenía derecho a recibir el pago de la referida compensación, tan es así que dicha negativa no sufrió cambio alguno a pesar de la insistencia del actor.

En este sentido, desde ese día 13 de agosto, el actor debió sentirse afectado en sus derechos y por tanto el término para promover el medio de impugnación de mérito transcurrió del 14 de agosto al 3 de septiembre del año en curso; lo cual se ejemplifica de la siguiente manera:

Agosto 2015

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

13 Notificación

141

15 Inhábil

16 Inhábil

172

183

194

205

216

22 Inhábil

23 Inhábil

247

258

269

2710

2811

29 Inhábil

30 Inhábil

Septiembre de 2015

3112

113

214

315

 

 

 

 

Por tanto, al haber sido recibida la demanda que se contesta en esa Sala Superior hasta el 6 de noviembre siguiente, como se desprende del sello de Oficialía de Partes, es evidente que el plazo para presentar el medio de impugnación de mérito transcurrió en exceso, en consecuencia, se hace valer la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD al acreditarse que la acción ejercitada es extemporánea.

No debe pasar desapercibido a ese respecto que el actor de manera dolosa refiere en su escrito de demanda que impugna la determinación contenida en el oficio INE/CAG/1420/2015, de 15 de octubre de 2015, suscrito por la Lic. Dulce María Esquerra Salazar, Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto, notificado al actor al día siguiente, mediante el cual se le informa que en relación a su solicitud de 31 de agosto del año que transcurre, recibido en esa Dirección el 1º de septiembre siguiente, respecto a otorgarle la compensación por término de relación contractual fue atendida a través del diverso CPT/DDOS/435/2015, a la cual ya se ha hecho alusión y ha quedado acreditado que desde antes al 16 de octubre de 2015 ya sabía la respuesta a su pretendida petición infundada.

En ese sentido es claro que el actor pretende sorprender a esa H. Sala Superior pues para confundir a esa autoridad y tratar de contar con una respuesta que le diera la posibilidad de “promover un juicio en tiempo”, es que solicitó el referido pago de compensación cuando ya era de su conocimiento que no era posible atender a su petición inherente al pago de la compensación, ya que entre otras cuestiones, las actividades que llevó a cabo eran eventuales.

Sirven de sustento la jurisprudencia 10/98 y la Tesis CLXIX/2002 emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. (Se trascribe)

“PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO.- (Se trascribe)

Ahora bien, se advierte que el accionante en la solicitud de 31 de agosto pasado, realizada a la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto, reclamó además de la ya solicitada compensación por término de relación contractual, que le fuera otorgada la compensación aprobada por la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdo INE/JGE30/2015, el cual estableció las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015.

En este sentido es menester precisar que el punto de Acuerdo SEGUNDO señaló:

“SEGUNDO.- La compensación a que se refiere el Punto de Acuerdo anteriores, será equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará a cargo de los servidores públicos y prestadores de servicios del Instituto Nacional Electoral.

El importe de esta compensación se cubrirá en dos partes, la primera de ellas en la primera quincena del mes de marzo y la segunda en la primera quincena del mes de junio del presente año, conforme al último puesto ocupado. La compensación se pagará en forma total o proporcional al tiempo que han ocupado la plaza, con base al tiempo de servicios prestados entre el 7 de octubre de 2014 y el 22 de febrero de 2015, para el primer pago; y entre el 23 de febrero y el 7 de junio de 2015, para el segundo pago.”

Por tanto, si el actor conocedor del contenido del punto de Acuerdo segundo transcrito, consideró encontrarse en los supuestos para ser sujeto del pago de esa compensación, lo cual se niega, tuvo desde el mes de junio para ejercitar el juicio laboral respectivo en contra la falta de pago e incluso desde el momento en que no recibió el primero de ellos que sería cubierto en la primer quincena del mes de marzo, sin embargo no hay prueba que éste lo haya solicitado o se haya inconformado con la falta del mismo, por lo cual, se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, puesto que jurídicamente dejó transcurrir en su perjuicio el plazo de quince días con que contaba, después de la afectación a su derechos y prestaciones laborales, en que por vía de nómina no se le cubrió en los plazos establecidos el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias del proceso electoral federal pasado.

Por tanto, al no haber promovido el actor el presente juicio en término legal esta H. Sala deberá pronunciarse respecto a la procedencia del sobreseimiento del mismo.

Sin perjuicio de la causal de improcedencia planteada, con fundamento en lo establecido por la fracción IV, del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 95 de la multicitada Ley de Medios, AD CAUTELAM se contesta la improcedente demanda instaurada en contra de mi poderdante, en los siguientes términos:

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “HECHOS”, SE CONTESTA:

En cuanto a los hechos a) y b), son falsos por la manera en como los narra y por tanto se niegan, pues Juan Manuel Reyes Medina comenzó a prestar sus servicios para el otrora Instituto Federal Electoral, el 1º de enero de 2006, en términos del contrato por tiempo determinado, con vigencia del 1º al 31 de enero de 2006, en el que se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual como “Coordinador de Proyecto B”.

Posteriormente, en ese mismo año suscribió contratos por tiempo determinado del 1º al 28 de febrero, llevando a cabo actividades eventuales como “Coordinador de Proyecto B”; del 1º al 31 de marzo, realizando actividades eventuales como “Coordinador de Proyecto B”, del 1º de abril al 30 de junio, desempeñando actividades eventuales como “Coordinador de Proyecto CM”, así como del 1º al 15 de julio, 16 de julio al 30 de septiembre, 1º al 15 de octubre y del 16 de octubre al 31 de diciembre prestó sus servicios eventuales como “Coordinador de Proyecto D”.

En 2007 firmó diversos contratos por plazos determinados, del 1º al 31 de enero, del 1º al 28 de febrero, del 1º al 31 de marzo, del 1o de abril al 30 de junio, del 1o de julio al 30 de septiembre y del 1o de octubre al 31 de diciembre, ejecutando actividades eventuales como “Analista Programador Senior D

En 2008 fue contratado en diversas ocasiones para desempeñar actividades eventuales como “Analista Programador Senior D” así como de “Líder de Proyecto SIIRFE”, en lapsos determinados del 1º al 15 de febrero, del 16 de febrero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º de julio al 30 de septiembre y del 1º de septiembre al 31 de diciembre.

Respecto a 2009 suscribió diferentes contratos para desempeñarse como “Líder de Proyecto SIIRFE”, participando en un proyecto del 1º de enero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 31 de diciembre.

En 2010 fue contratado para realizar actividades eventuales como “Líder de Proyecto SIIRFE”, del 1º al 31 de enero, del 1º al 28 de febrero, del 1º al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º al 31 de julio, del 1º al 31 de agosto, del 1º al 30 de septiembre de 2010, del 1º al 15 de octubre y del 16 de octubre al 31 de diciembre.

Para 2011 el actor suscribió 3 contratos más como “Líder de Proyecto SIIRFE”, llevando a cabo actividades eventuales del 1º de enero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio y del 1º de julio al 31 de diciembre.

En 2012 fue contratado por tiempo determinado del 1º al 31 de enero y del 1º febrero al 31 de marzo desempeñando actividades eventuales como “Líder de Proyecto SIIRFE”.

Después de una interrupción en la prestación de servicios profesionales de 1 año, se le contrató como “Líder de Proyecto SIIRFE A” del 1º al 30 de abril de 2013, así como del 1º de mayo al 30 de junio y del 1º de julio al 31 de diciembre de esa anualidad, realizando actividades eventuales para un proyecto específico.

En 2014 suscribió contratos por tiempo determinado para efectuar actividades eventuales como “Líder de Proyecto SIIRFE A”, del 1º al 31 de enero, del 1º de febrero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio y del 1º de julio al 31 de diciembre.

Finalmente, en este año suscribió 2 contratos de prestación de servicios profesionales con vigencia, el primero, del 1º de enero al 31 de marzo, y el segundo de ellos del 1º de abril al 31 de diciembre de 2015, el cual dio por terminado de forma voluntaria, como consta de su escrito de renuncia de 20 de julio de 2015.

Con lo anterior se evidencia la eventualidad de su contratación y se acredita la falsedad con la que está permeada la demanda interpuesta por el enjuiciante, en la que dolosamente pretende acreditar una calidad diversa con la que fue contratado y hacer creer a esa H. Sala Superior que realizó actividades permanentes durante 8 años, 5 meses y 15 días, cuando lo cierto es que prestó sus servicios de manera eventual a razón de diferentes proyectos aprobados anualmente y durante períodos determinados de contratación.

Los hechos e, h y j, son falsos por la manera en como los narra el actor, y por tanto se niegan; lo cierto es que el 21 de julio de 2015, mediante oficio CPT/DDOS/350/2015, el Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la multicitada Dirección Ejecutiva, hizo del conocimiento de la Coordinadora de Administración y Gestión de la misma Dirección, que en relación “al presupuesto autorizado al Subprograma 084 para el presente ejercicio así como a las plazas de honorarios eventuales [Énfasis añadido] autorizadas para su ocupación a partir del primero de marzo. Al respecto, hago de su conocimiento que el C. Juan Manuel Reyes Medina, con puesto de “Líder de Proyecto SIIRFE A” de forma personal notificó que no daría continuidad al contrato referido a partir del 16 de julio del presente año, por cuestiones personales...” y adjuntó el escrito de renuncia, la solicitud de pago de parte proporcional de aguinaldo y la solicitud de 20 de julio de 2015 de la compensación por término de relación contractual.

Posteriormente, el 13 de agosto del año en curso, el mencionado Director de Desarrollo respondió la solicitud del actor referente a emitir la recomendación de pago manifestándole “me permito informarle que de conformidad con el artículo 585 y 593 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, aprobado con el acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE185/2013, que a la letra dice:... Por lo anterior, hago de su conocimiento que no es posible atender favorablemente su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación contractual, puesto que no es sujeto elegible, ya que, las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales.”

En ese sentido, es claro que la determinación no es carente de fundamentación ni motivación como lo refiere el actor, por el contrario se estableció la razón y los fundamentos jurídicos aplicables por los cuales no se le podía otorgar la recomendación de pago y en consecuencia el pago correspondiente.

Mediante oficio INE/CAG/1420/2015 de 15 de octubre de 2015, suscrito por la Coordinadora de Administración y Gestión, notificado al actor el 16 siguiente, se dio respuesta al escrito de 31 de agosto de 2015, en el que se “le informó que su solicitud fue atendida a través del oficio núm. CPT/DDOS/435/2015...”, esto es, se le reiteraron las razones y fundamentos jurídicos por los cuales no puede ser considerado para el pago de la compensación reclamada.

Con relación a los hechos identificados como c, d, f, g, i, k, I, m, n, o y p, no son hechos propios de mi representado, y para efectos procesales se niegan, por lo que, a la parte actora le corresponde la carga de probar lo que indica de conformidad con el artículo 97 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “AGRAVIOS”, SE CONTESTA:

Respecto al agravio identificado como PRIMERO, en el que el actor se duele de la determinación consignada en el oficio INE/CAG/1420/2015, porque a su consideración no se expusieron las circunstancias, motivos o razones objetivas por las cuales no se le otorgó el pago de la compensación por la conclusión de la relación contractual, remitiéndolo únicamente a la contestación contenida en el diverso CPT/DDOS/435/2015, suscrito por el Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos, manifestando que éste último no tiene atribuciones legales para dar atención a tal solicitud puesto que es el área de recursos humanos quien la tiene.

Aunado a lo anterior, sostiene que fue contratado bajo el régimen de honorarios asimilados por ocho años, 5 meses, 15 días, pero que las actividades que realizó son de carácter permanente puesto que competen a dicha Dirección Ejecutiva a la que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales le otorga el carácter de permanente con continuidad y permanencia; contaba con cuenta de correo electrónico; recibía $38,500 pesos mensuales; contaba con lugar de estacionamiento; consumía alimentos en el comedor; participaba y asistía a diversas reuniones de trabajo; tenía acceso al código fuente relacionado con el proyecto SIIRFE; que si no se consideran los 8 años, por lo menos los 2 años, 2 meses, 15 días.

Motivos de agravio que como observará esa autoridad jurisdiccional son infundados, en el sentido de que el actor parte de la premisa errónea de que el oficio INE/CAG/1429/2015, es el que origina los perjuicios que ahora aduce, cuando en  realidad como se ha manifestado a lo largo del escrito de contestación de demanda, es un diverso oficio en el cual se origina su posible afectación de derechos o prestaciones laborales; aunado a ello, se hace notar que el oficio emitido por la Coordinadora de Gestión Administrativa de la DERFE contiene los motivos y las razones fundadas y motivadas que justifican la respuesta dada.

Y en cuanto a que la respuesta emitida por el Director de Desarrollo y Operación de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la DERFE carece de facultades para negar la recomendación de pago, resulta infundado el pretendido agravio toda vez, que es el propio actor quien sabedor de la normativa que contempla el pago de la compensación de término de la relación laboral contemplado en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos a que alude en el agravio que se contesta, a quien corresponde brindarla es al titular de la Unidad Responsable y que en este caso recae en el Mtro. Sergio Martínez González, lo que se encuentra apegado a la norma, y se acredita con la cédula de descripción de actividades y perfil del puesto prestadores de servicios correspondiente a Líder de proyecto SIIRFE “A” que tuvo Juan Manuel Reyes Medina, y que fue autorizada con el visto bueno del Mtro. Sergio Martínez González en su carácter de Director de Desarrollo y Operación de Sistemas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la relación contractual que unió al actor con mi mandante es de prestación de servicios profesionales por honorarios eventuales lo que encuentra apoyo en los diversos contratos que suscribió con este Instituto en los que se desprende que aceptó la modalidad bajo la cual fue contratado y que hoy dolosamente pretende desconocer para obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral a través del reclamo de una compensación a la que no tiene derecho pues no encuadra en los requisitos que exige el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral (Manual).

Lo anterior porque el pago de la compensación reclamada está sujeta a una serie de condiciones y requisitos de estricto cumplimiento, atentos a su naturaleza extralegal y/o extracontractual, sin soslayar que su otorgamiento implica la erogación de recursos públicos, los que mi mandante debe ejercer con legalidad y responsabilidad, en apego a las normas presupuestarias y previa constatación de que se actualizan los supuestos normativos que hacen procedente el pago correspondiente.

La norma supralegal que regula dicha compensación es el Manual aprobado mediante el Acuerdo JGE185/2013, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que en lo atinente establece:

“Artículo 3. (Se trascribe)

Artículo 4. (Se trascribe).

Artículo 582. (Se trascribe)

Artículo 583. (Se trascribe)

Artículo 585. (Se trascribe)

Artículo 591. (Se trascribe)

De los artículos citados no se desprende que sean sujetos de pago de la compensación por término de la relación jurídico-contractual las personas que estuvieron ligadas a mi mandante mediante contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios eventuales, incluso están expresamente excluidas del otorgamiento de la prestación referida como lo refiere el artículo 585 transcrito.

En relación a que las actividades que desempeñó deben ser consideradas permanentes y que por ello cumpla con el requisito de ser personal de honorarios permanentes código de puesto “HP”, igualmente deviene infundado, toda vez no es válido ni legal que si suscribió diversos contratos bajo la modalidad de prestador de servicios eventuales ahora pretenda desvirtuar la calidad en que fue contratado, además que en los instrumentos a través de los cuales se obligó a desarrollar diversas actividades eventuales, entre ellas, como “Coordinador de Proyecto D”, consistentes en “coordinar las actividades para el diseño, instrumentación y mantenimiento de los proyectos asignados. Supervisión de las actividades necesarias con el fin de cumplir con los objetivos y metas planteadas del proyecto”; o como “Líder de Proyecto SIIRFE “A”, realizando la coordinación de equipos de trabajo encargados del desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones del SIIRFE que requieran mejorarse, adecuarse o crearse, definiendo los programas de arquitectura de sistemas y estableciendo los lineamientos de programación”; mismas que no encuadran en ninguna de las atribuciones constitucionales otorgadas a la Dirección Ejecutiva a la que se le autorizaba anualmente el proyecto que avalaba la emisión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el actor, aunado a que no ofrece prueba alguna con la que acredite que las actividades que realizó sean permanentes.

A mayor abundamiento, las actividades que refiere el actor haber realizado al servicio de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no se encuentran dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es por ello que contrario a lo que manifiesta, de conformidad con el INFORME DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES, PROYECTOS ESPECÍFICOS, suscrito por los licenciados Fredy Manzano Mantecón, Ma. de la Luz Ruiz Santiago y Jorge Bouchain Galicia, Jefe de departamento de Integración y Análisis del Presupuesto de Servicios Personales, Jefa de Departamento de Control Presupuestal de Servicios Personales y Subdirector de Integración y Control de Presupuesto de Servicios Personales, respectivamente, todos en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, el actor prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, en los proyectos y periodos que se relacionan en el mismo, el cual se ofrece como prueba en el apartado correspondiente del presente escrito de contestación de demanda y que se inserta para mayor referencia:

 

Incluso, cabe resaltar que en cada uno de los contratos que suscribió con mi representado en el apartado de declaraciones del prestador de servicios se asentó:

“QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE “EL INSTITUTO”, ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.”

En este sentido, la continuidad que manifiesta en sus actividades a lo largo de ocho años, cinco meses y quince días, con el propósito de que se le reconozca la calidad de prestador de servicios por honorarios permanentes, es inatendible toda vez que suscribió diversos contratos por lapsos determinados, bajo diversos proyectos, y llevando a cabo diferentes actividades y entre los cuales hubo una interrupción de 1 año, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, con lo que claramente se evidencia la eventualidad de su contratación y su discontinuidad.

Lo anterior se acredita con los contratos de prestación de servicios profesionales, específicamente lo estipulado en las cláusulas referentes al objeto, pago de servicio y vigencia del contrato; concatenados con las nóminas de pago, en las que se puede observar el concepto de pago 05 que significa HONORARIOS, así como la clave del proyecto para el cual fue contratado; y en correlación con el INFORME DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES, PROYECTOS ESPECÍFICOS, en el que se aprecia tanto los periodos de prestación de servicios profesionales, el concepto de pago, el tipo de contratación y el proyecto para el que prestó sus servicios.

De ese análisis se desprende que:

El actor comenzó a prestar sus servicios para el otrora Instituto Federal Electoral, el 1º de enero de 2006, en términos del contrato por tiempo determinado, con vigencia del 1º al 31 de enero de 2006, en el que se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual como “Coordinador de Proyecto B” para el proyecto específico PM20 “Estrategia uso de Biométricos para el mejoramiento del padrón Electoral (AFIS).

En ese mismo año suscribió 7 contratos más por tiempo determinado, en los que se obligó a prestar sus servicios de manera eventual en los proyectos PM20 “Estrategia uso de Biométricos para el mejoramiento del padrón Electoral (AFIS)”, PM25 “Seguridad integral” y PM19 “Sistema Integral de información del Registro Federal de Electores (SIIRFE)”, como “Coordinador de Proyecto B”, “Coordinador de Proyecto CM” y “Coordinador de Proyecto D”.

En el año 2007, firmó 6 contratos por lapsos determinados, llevando a cabo actividades eventuales como “Analista Programador Senior D” en el proyecto específico PS61 “Depuración del Padrón Electoral”.

Por cuanto hace al 2008, el actor prestó sus servicios de manera eventual para los proyectos PS07062 “Actualización del Padrón Electoral”, como “Analista Programador Sénior D” y “Líder de Proyecto SIIRFE “, conviniendo en 5 ocasiones con este Instituto.

En el 2009, se contrató en 4 ocasiones por tiempo determinado, llevando a cabo actividades eventuales como “Líder de Proyecto SIIRFE” en el proyecto PS07062 “Actualización del Padrón Electoral”.

Para 2010, suscribió 9 contratos por períodos determinados en el proyecto PS07062 “Actualización del Padrón Electoral”, realizando actividades eventuales como “Líder de Proyecto SIIRFE”.

En 2011 el actor celebró 3 contratos por etapas fijas, efectuando actividades eventuales como “Líder de Proyecto SIIRFE” en el proyecto PR01002 “Actualización del Padrón Electoral, servicio de atención ciudadana y renovación de credenciales ‘03 y ‘09”.

Por cuanto a 2012, solamente prestó sus servicios de manera eventual del 1º al 31 de enero y del 1º febrero al 31 de marzo en el proyecto PR30201 “Proyecto integral para la operación de módulos de atención ciudadana” como “Líder de Proyecto SIIRFE”. Existiendo una interrupción en la prestación de servicios que de ninguna manera puede dejarse pasar por alto, pues los periodos discontinuos no aplican para el pago de ningún beneficio dentro del organismo demandado.

Fue hasta abril de 2013, que nuevamente prestó sus servicios, llevando a cabo actividades eventuales en el proyecto PR30104 “Reingeniería de los subsistemas referentes a la integración y actualización del Padrón Electoral” ahora como “Líder de Proyecto SIIRFE A”, año en el que firmó 3 contratos más bajo el mismo régimen.

Para 2014 subscribió 4 contratos de prestación de servicios profesionales como “Líder de Proyecto SIIRFE A” ejecutando actividades eventuales por tiempo determinado en los proyectos PR00304 “Funcionalidad para el monitoreo y seguimiento de la credencial para votar en cada uno de los puntos de distribución con lo cual se puede detectar puntos de mejora para la reducción de tiempos de distribución y entrega de la credencial” y PR00303 “Funcionalidad del catálogo electrónico de credenciales robadas y extraviadas y mecanismos de consulta del mismo”.

En 2015, prestó sus servicios en el proyecto PR00302 “Integración al SIIRFE y automatización de los procedimientos de depuración correctiva”, suscribiendo 2 contratos de prestación de servicios profesionales con vigencia, el primero, del 1o de enero al 31 de marzo, y el segundo de ellos del 01 de abril al 31 de diciembre de 2015, el cual dio por terminado de forma voluntaria, como consta del escrito de renuncia de 20 de julio de 2015, que dirigió al Ing. Iván López Chávez, Subdirector de Integración de aplicaciones para Depuración y Consulta de la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Periodo en el que Juan Manuel Reyes Medina afirma prestó sus servicios y no lo hizo.

                     1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013

 

Del contenido de los referidos documentos se desprende que no existió una relación jurídica entre las partes de manera continua desde el año dos mil seis, pues la misma se interrumpió en un periodo de 1 año, por tanto es evidente que es falso que hubo continuidad en su contratación y que por tanto sus actividades fueron permanentes, lo cierto es que la prestación de sus servicios fue discontinua y a razón de diversas actividades derivadas de varios proyectos.

De ahí que el actor no se encuentre entre los sujetos de pago establecidos en el artículo 583 del Manual, mucho menos el supuesto relativo al personal de honorarios permanentes, por lo que no hubo una aplicación inexacta de las normas.

Respecto a las sentencias análogas que refiere, en todo caso, de las mismas sólo se desprende como se resolvió en esos casos en concreto, por tanto, de ninguna forma son ilustrativas para normar el presente fallo.

No obstante, es importante señalar que el actor refiere y reconoce a lo largo de su escrito inicial de demanda que prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios de honorarios eventuales lo cual debe ser considerado por esa H. Sala Superior como expresiones plenas de su voluntad, así como las nóminas en las que aparece la firma autógrafa del demandante, por lo que siempre constó su voluntad para suscribir los contratos, y que ahora dolosamente pretende utilizar para acreditar una presunta calidad diversa, la que en la especie no existió.

Así pues, esa autoridad podrá coincidir en que los órganos del Instituto Nacional Electoral procedieron de manera correcta al hacer cumplir las disposiciones del Manual citado, de las cuales evidentemente ningún derecho en favor del actor puede derivarse.

Ahora bien, a fin de acreditar la continuidad en la prestación de sus servicios que refiere fue por 2 años, 5 meses y 15 días, ello para ser considerado bajo el régimen de honorarios permanentes, señala haber contado con correo electrónico institucional personal, lugar de estacionamiento, haber asistido a diversas reuniones de trabajo, consumir alimentos en el comedor institucional, tener acceso al código fuente relacionado con el proyecto SIIRFE y haber recibido un salario bruto mensual de $38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.). Para acreditar lo anterior, manifiesta haber solicitado varios documentos a diversas áreas de este Instituto. A ese respecto es oportuno precisar que el actor actúa con dolo y mala fe, pues primeramente refiere contar con 8 años de prestación de servicios y posteriormente dice que para acreditar la continuidad pues solo 2 años, lo que es improcedente como se ha manifestado a lo largo del presente, pues el actor no prestó servicios de carácter permanente y no se sitúa dentro de los supuestos previstos para recibir el pago de la compensación por término de la relación laboral.

De tal manifestación se desprende la confesión expresa del actor respecto a la discontinuidad en la prestación de servicios profesionales que prestó a esta Institución y la manera dolosa en la que a lo largo de su escrito aseveró haber realizado actividades permanentes y continuas por un periodo del que es consiente no lo fue.

Por lo que hace a su petición de tomar en cuenta solamente 2 años, 2 meses y 15 días deviene, igualmente es infundada, toda vez que como se ha reiterado el actor suscribió diversos contratos de periodos específicos para prestar sus servicios en diferentes proyectos de este Instituto de los que se desprende que aceptó la modalidad bajo la cual fue contratado y que hoy dolosamente desconoce para obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral a través del reclamo de una compensación a la que no tiene derecho pues no encuadra en los requisitos que exige el Manual.

En cuanto al dicho del actor respecto al uso del correo institucional y el código fuente relacionado con el proyecto SIIRFE, esos son elementos que por sí mismos no derivan en una relación permanente, sino de instrumentos que facilitan la comunicación, y el desarrollo de las actividades para las que fue contratado para participar en diversos proyectos específicos que requieren del manejo de tales insumos, tan es así que el último proyecto para el cual fue contratado es “Integración al SIIRFE y automatización de los procedimientos de depuración correctiva” por lo que es evidente que debía tener acceso al referido código para poder cumplir con las actividades que se obligó a prestar de manera eventual en cada uno de los proyectos en que participó.

En relación a que percibía un salario bruto mensual de $38,500.00, en primer término se aclara que lo que recibió en contraprestación de sus servicios profesionales fueron los honorarios convenidos por la vigencia de los diversos contratos que suscribió con mi mandante y nunca un salario pues nunca fue trabajador de esta Institución sino prestador de servicios profesionales eventual, resaltando que esta aseveración en nada abona a la permanencia y continuidad que pretende, ya que por el contrario se acredita que se le pagaban los honorarios convenidos por los periodos de contratación.

En cuanto a los documentos que dice solicitó a diversas áreas del organismo demandado, se hace ver a esa Sala Superior que los mismos no son documentos oficiales, pues como se puede advertir, el registro del ingreso al comedor, el tarjetón de cajón de estacionamiento y las minutas de reuniones, son formatos que por sí mismos no acreditan de manera alguna, como pretende el actor, generar convicción en cuanto al régimen de honorarios bajo el cual prestó sus servicios profesionales, pues sería del todo ilógico, que todo el personal contratado por este Instituto que tuviera acceso a un lugar de estacionamiento, al comedor institucional o que asista a reuniones para el fin que fue contratado o utilice los medios tecnológicos para la consecución de las actividades eventuales a las que se obligó, deba ser considerado como permanente, y en ese sentido se estaría vulnerando la facultad que tiene mi representado de determinar su propia organización, la manera de contratación o modo de documentar situaciones administrativas internas, en términos de lo dispuesto en los artículos 301 y 400 del Estatuto, que disponen medularmente que el Instituto podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicios, bajo el régimen de honorarios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

Respecto al agravio SEGUNDO, en el que se duele del mismo oficio referido en el agravio anterior y por las mismas consideraciones solo que aquí señala que no se expusieron las circunstancias, motivos o razones objetivas por las cuáles no se le otorgó el pago de la compensación aprobada mediante acuerdo INE/JGE30/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la que solicitó a la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, siendo que a su criterio tenía derecho a la misma.

El agravio es infundado pues el actor no señala con precisión cuál es el agravio que le provoca la determinación de la Coordinadora de Administración y Gestión y en específico no señala los motivos por los cuales sí le corresponde el pago de la compensación que indica; pues si bien la respuesta a la solicitud del pago de la compensación aprobada mediante Acuerdo INE/JGE30/2015 no fue respondida haciendo la adecuada referencia, lo cierto es que el actor parte de la premisa falsa y errónea de considerarse prestador de servicios permanentes, cuando lo cierto es que fue contratado, como se advierte de los diversos contratos que suscribió, como prestador de servicios eventuales y que busca olvidar para obtener un beneficio que no les corresponde, cuando la realidad de las cosas es que el actor dio por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el organismo demando; aunado a ello el referido Acuerdo estipuló que:

“PRIMERO.- Con base en la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal 2015, se aprueba el pago de la compensación que, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2014-2015, se otorga al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del FA1 al UB3 con plaza presupuestal, al contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG341/2014, así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes al servicio asignado y que se encuentran vinculadas con las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal y que desempeñan dichas funciones con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal de la Rama Administrativa, del Servicio Profesional Electoral Nacional o bajo el régimen de honorarios, todos ellos deberán contar con un contrato vigente en la fecha de pago de dicha compensación...”

Por su parte el diverso Acuerdo INE/CG341/2014, POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015 Y POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES Y LAS MEDIDAS DE RACIONALIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA, LAS CUALES SE DERIVAN DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARÍA Y DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, fijó el presupuesto de este Instituto, el cual se integró por el Gasto de Operación, correspondiente al Presupuesto Base y de Proyectos, de acuerdo con lo siguiente:

Concepto

Presupuesto

Gasto de Operación

13,216,888,408

Presupuesto Base

7,888,213,579

Proyecto

5,328,674,829

Proceso Federal Electoral 2014-2015 Actualización de los procesos regístrales electorales

4,196,776,135 176,726,171

Desarrollo de los valores democráticos, promoción de la participación ciudadana y la educación cívica

10,057,957

Innovación y cambio institucional

226,114,566

Infraestructura inmobiliaria

719,000,000

 

De modo que, es incuestionable que el actor no se ubica dentro de los supuestos que prevé el citado Acuerdo para ser sujeto de pago, puesto que no fue contratado, en el periodo correspondiente entre 2014 y 2015, ni bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP), como pretende hacer creer, ni de manera eventual del presupuesto base de operación, sino como eventual para proyectos específicos como se aprecia en el INFORME DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES, PROYECTOS ESPECÍFICOS previamente inserto.

Por otra parte, cabe resaltar a esa Sala Superior que no existe prueba alguna que acredite que el actor se hubiera inconformado con la falta de pago de esa compensación sino que posterior a su renuncia es que pretende impugnar la misma cuando transcurrieron más de 4 meses de que fue realizado el pago de la referida compensación a los servidores que les correspondía por encuadrar en los requisitos para ser acreedores de tal prestación.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor, se objetan de forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuir su oferente, y de manera pormenorizada, como sigue:

La identificada como 1, relativa a copia del escrito de renuncia de 20 de julio de 2015 suscrita por el actor, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, pues no logra beneficiarle para demostrar la calidad de prestador de servicios permanente que refiere, ya que la misma sólo acredita que dio por terminada su relación contractual con mi representada.

La 2, atinente a la copia del escrito de 20 de julio de 2015, relativa a la solicitud de pago de compensación por término de relación contractual, dirigido a la Directora de Personal de este Instituto, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, pues no logra beneficiarle para demostrar la calidad de prestador de servicios permanente que refiere, ya que sólo acredita que solicitó la compensación referida.

La 3, consistente en la copia del oficio CPT/DDOS/350/2015, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, pues no logra beneficiarle para demostrar la calidad de prestador de servicios permanente que refiere para poder ser sujeto de pago de la compensación, pues sólo acredita que su escrito de renuncia y la solicitud del pago de compensación por término de relación contractual, fueron enviadas a la Coordinadora de Administración y Gestión para que se realizaran las gestiones administrativas correspondientes.

La 4, relativa al original del acta de entrega-recepción del actor como Líder de Proyecto SIIRFE “A”, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, pues no logra beneficiarle para demostrar la calidad de prestador de servicios permanente, pues sólo acredita que hizo entrega de los expedientes y demás documentación que integraban los archivos que utilizaba para el desarrollo de la prestación eventual de sus servicios.

La 5, atinente al acuse original del escrito de 10 de agosto de 2015, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, pues no logra beneficiarle para demostrar que cumplió con los requisitos legales para la procedencia del pago de compensación que reclama, como lo asevera, ya que sólo prueba que realizó solicitud aun cuando, por la modalidad de su contratación, no se encuentra en los supuestos que la norma establece para ser considerado como sujeto elegible.

La 6, referente al original del oficio CPT/DDOS/435/2015, de 13 de agosto de 2015, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, pues no logra beneficiarle para demostrar la calidad de prestador de servicios permanente que refiere para poder ser sujeto del pretendido pago, y ya que lejos de beneficiarle le perjudica se hace propia del demandado, pues con ésta se acredita que la respuesta que se le dio, en virtud de la solicitud de recomendación de pago, estuvo fundada y motivada y que en razón de ello no puede ser sujeto elegible para el pago de la pretendida compensación, y desde ese momento tuvo conocimiento de una supuesta afectación a sus derechos o prestaciones laborales.

La 7, consistente en el acuse del escrito de 31 de agosto de 2015, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, pues no logra beneficiarle pues con ésta se acredita que el actor solicitó por segunda vez el pago de la compensación por término de relación contractual y además incluyó el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015, cuando ya se le había dado una respuesta fundada y motivada en relación a la compensación por término de relación contractual y sobre la que no presentó inconformidad alguna.

Las identificadas como 8 y 9, consistentes en el oficio INE/CAG/1420/2015, de 15 de octubre de 2015 y su respectiva cédula de notificación, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles, además de que más de beneficiarle le perjudican, toda vez que de los mismos se aprecia que mi representada, a través de la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, notificó la contestación a la segunda solicitud del actor manifestándole que ya había sido atendida su petición en relación al otorgamiento de la compensación por término de relación contractual, respuesta que contiene los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales no puede ser considerado para el pago de la solicitada compensación.

Cabe aclarar que su pretendida acción de pago de compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015, está ejercitada fuera del plazo establecido en la Ley de Medios, además de que el actor no tiene derecho a dicha compensación como ha quedado acreditado en el apartado de contestación del agravio segundo planteado por el actor.

Las identificadas como 10, 11, 12, 13, 14, 15, consistentes en acuses originales, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles, pues la solicitud que realizó de documentación a diversas áreas de este Instituto, no acreditan los extremos de su pretensión.

La 16, consistente en la copia del contrato número 132016-201507-50093200000, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, además que más que beneficiarle le perjudica, pues con ésta se acredita que el actor fue personal de honorarios eventuales por tiempo determinado.

La 17, consistente en 67 originales de los comprobantes de recibos de pago, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, de los mismos se aprecia que el actor recibió como pago el concepto “05” que corresponde a honorarios eventuales, no así honorarios permanentes como quiere hacer creer el actor, con motivo de los contratos interrumpidos por un año, que suscribieron las partes, por tanto se demuestra lo manifestado por esta representación a lo largo del escrito de contestación de demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, me permito objetar en forma general, en cuanto al alcance y valor probatorio, los documentos que el accionante adjunta a su escrito inicial, los que acreditan que el accionante estuvo contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, que las respuestas otorgadas a sus peticiones se encuentran debidamente sustentadas con fundamentos jurídicos y consideraciones concretas, objetivas y razonables, consistentes en que al haberse contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, es material y jurídicamente imposible expedir la recomendación solicitada y en consecuencia otorgar el pago de la compensación por término de relación contractual reclamada y en ese sentido tampoco el pago por concepto de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2014-2015, sobre todo teniendo en cuenta que el actor no tiene la calidad de prestador de servicios permanentes.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas, además de las señaladas al inicio del presente escrito:

1. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del actor para solicitar la compensación por término de la relación laboral, así como la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015, al no haber tenido la calidad de prestador de servicios permanentes, que se encuentra contemplada en los supuestos de pago de la compensación por terminación de relación contractual, de conformidad con el artículo 583 del MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, aunado a que en el diverso 585 se establece que los prestadores de servicios por honorarios eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la referida compensación.

2. LA DE CADUCIDAD, toda vez que el actor afirma le fue negada la recomendación de pago de la compensación por término de la relación contractual, mediante oficio CPT/DDOS/435/2015, de 13 de agosto de la misma anualidad, por lo que si la negativa señalada era un impedimento para obtener uno de los requisitos que se proponía cumplir a fin de solicitar la compensación reclamada, es claro que desde entonces dicho acto le causaba afectación, y consecuentemente debió inconformarse; en ese orden de ideas, contaba con 15 días hábiles para hacerlo, sin que el hoy demandante haya presentado alguna demanda en tiempo y forma.

De igual manera, si consideró que era sujeto del pago de compensación por con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015, lo cual se niega como ya se explicó, y conocía el contenido del punto segundo del Acuerdo INE/JGE30/2015, mediante el que se aprobó dicho beneficio, tuvo desde el mes de junio para ejercitar el juicio contra la falta de pago e incluso desde el momento en que no recibió el primero de ellos que sería cubierto en la primer quincena del mes de marzo, sin embargo no hay prueba que éste lo haya solicitado o se haya inconformado con la falta del mismo, consintiendo la falta de pago, aunado a que se insiste el actor no se encontró en el supuesto para ser candidato al pago de dicho beneficio.

3. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR para reclamar una compensación de carácter extralegal, derivado de que carece de la calidad o condición jurídica necesaria para ser sujeto del pago de la prestación que demanda, de acuerdo al instrumento supralegal que la regula, con independencia de que, quien sí sea sujeto de pago, debe de cumplir a cabalidad los requisitos para poder hacer exigible la prestación, por lo que en el presente caso el accionante no cuenta con la calidad para exigirla, debido a que la relación jurídica que tuvo con mi representado no fue eventual y no permanente como lo establece la norma.

4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, tales como que existió una relación de prestación de servicios permanente entre las partes, o las supuestas actividades permanentes que manifiesta realizó, cuando del contrato de prestación de servicios profesionales que el misma ofrece como prueba, se acredita que la relación jurídica y actividades que unieron a las partes fue de carácter eventual.

5. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor pretende confundir a esa H. Sala Superior, cuando refiere que realizó actividades permanentes al servicio de mi representado, sin que aporte documento alguno que soporte su dicho.

6. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de advierte que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

VI. Citación a audiencia. En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor señaló las once horas del jueves diez de diciembre de dos mil quince, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Audiencia. El diez de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, ante la ausencia del actor, Juan Manuel Reyes Medina, se declaró cerrada la etapa de conciliación y se procedió a la etapa de admisión de pruebas, en la que fueron admitidas las ofrecidas por el actor.

Por otra parte, el Magistrado Instructor admitió las pruebas ofrecidas por el demandado, asimismo, acordó suspender la audiencia con la finalidad de preparar el desahogo de la prueba confesional. En esa misma fecha, se estableció que la continuación de la audiencia tendría lugar el seis de enero de dos mil dieciséis.

VIII. Reanudación de la audiencia de ley. El seis de enero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se desahogó la prueba confesional admitida a la demandada.

Se hizo constar que no existía elemento probatorio alguno pendiente de desahogar, por lo que el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de desahogo de pruebas y dio inicio a la de alegatos.

En ese tenor, el Magistrado Instructor tuvo al actor Juan Manuel Reyes Medina y al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, formulando alegatos y declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, promovido por Juan Manuel Reyes Medina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda el pago de la compensación por el término de su relación contractual, derivado de haber prestado sus servicios en la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas, de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral, órgano central de ese instituto, además del pago de la compensación por cargas extraordinarias de trabajo con motivo del procedimiento electoral federal 2014 -2015 (dos mil catorce –dos mil quince).

SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

TERCERO. Excepción de caducidad. El Instituto demandado aduce que, en el caso, se actualiza la excepción de caducidad prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor presentó su escrito de demanda fuera del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Nacional Electoral o que se tenga conocimiento del acto o resolución.

Respecto al pago de la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral que reclama Juan Manuel Reyes Medina, la demandada aduce que el actor tuvo conocimiento de la negativa de la recomendación de pago mediante el oficio CPT/DDOS/435/2015, en el que se le comunicó que “…no es posible atender favorablemente su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación contractual, puesto que no es sujeto elegible, ya que, las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales”.

En este sentido, si tal determinación fue hecha del conocimiento del actor el trece de agosto de dos mil quince, como él mismo lo reconoce, para el instituto demandado es evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues esto ocurrió hasta el seis de noviembre de dos mil quince.

Por otra parte, respecto del pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce –dos mil quince) que reclama el ahora actor, el Instituto Nacional Electoral demandado aduce que la petición también es extemporánea, toda vez que en términos del acuerdo INE/JGE30/2015, mediante el cual se establecieron las bases para otorgar una compensación al personal de ese Instituto Electoral, tal prestación fue equivalente a dos meses de remuneración total mensual bruta que recibía cada trabajador, mismo que se pagó en dos partes, la primera, en la primer quincena de marzo de dos mil quince y la segunda, en la primer quincena de junio de ese año.

En este orden de ideas, Juan Manuel Reyes Medina tuvo oportunidad de ejercitar el juicio laboral desde el momento en que no recibió el pago de esa prestación, no obstante presentó su demanda hasta el seis de noviembre de dos mil quince, como ha quedado precisado.

Ahora bien, antes de analizar la excepción de caducidad hecha valer por la demandada, es importante destacar que ambas partes coinciden en los hechos siguientes:

1.                Relación contractual. Juan Manuel Reyes Medina fue contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, adscrito a la Dirección de Desarrollo y Operación de Sistemas, de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, ambas partes firmaron diversos contratos bajo ese régimen en dos periodos, a saber:

                    Del primero de enero de dos mi seis, al treinta y uno de marzo de dos mil doce.

                    Del primero de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil quince.

2.                Renuncia. El veinte de julio de dos mil quince, el demandante presentó su renuncia al cargo de Líder de Proyecto de SIIRFE “A”, con efectos a partir del día dieciséis de ese mes y año.

3.                Solicitud de recomendación de pago. El diez de agosto de dos mil quince, el ahora actor solicitó al Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 593, inciso a, del Manual de Normas de Administración en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, que  “…tenga a bien otorgar al que suscribe LA RECOMENDACIÓN DE PAGO por el término de la relación laboral que contraje con el entonces Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral hasta el 15 de julio de 2015…”.

4.                Negativa a petición de recomendación de pago. El trece de agosto de dos mil quince, se dio respuesta a la solicitud precisada en el numeral que antecede, en el sentido de “...que no es posible atender favorablemente su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación contractual, puesto que no es sujeto elegible, ya que, las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales.”.

5.                Solicitud de pago de compensaciones. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el ahora actor solicitó a la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral, que sea expedida a su favor la compensación de pago por la terminación de su relación contractual, señalando que previamente había solicitado la recomendación de pago a Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de esa dirección ejecutiva, la cual le fue negada de forma indebida, toda vez que no se adujeron razones objetivas para tal negativa, por lo que resultaba aplicable el criterio de esta Sala Superior al resolver los juicios radicados en los expedientes SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014 y SUP-JLI-12/2014.

Asimismo, solicitó el pago de la compensación aprobada por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo INE/JGE30/2015, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce –dos mi quince).

6.                Negativa de pago de compensación.El dieciséis de octubre de dos mil quince, le fue notificado al ahora actor el oficio INE/CAG/1420/2015, por el cual la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dio respuesta a la petición señalada en el punto que antecede, en los términos siguientes:

En atención a su escrito de fecha 31 de agosto de 2015, mediante el cual solicita le sea otorgada la compensación por término de relación laboral, le informo que su solicitud fue atendida a través del oficio núm. CPT/DDOS/435/2015, de fecha 23 de agosto de 2015, signado por el Maestro Sergio Martínez González, Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas, para tal efecto se anexa copia simple del oficio en mención, se anexa copia simple del oficio en mención para pronta referencia.

Una vez precisado lo anterior, a continuación se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda respecto de cada una de las prestaciones reclamadas.

1.                Pago de la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Respecto al pago de esta prestación, el Instituto Nacional Electoral demandado aduce que desde el trece de agosto de dos mil quince, fecha en que el actor tuvo conocimiento de la negativa de recomendación de pago, es la fecha a partir de la cual se debe computar el plazo para la presentación de la demanda del juicio laboral que ahora se resuelve y no como lo aduce el actor, quién de forma dolosa señala como acto impugnado la determinación contenida en el oficio INE/CAG/1420/2015, el cual se le notificó el dieciséis de octubre de dos mil quince.

Además, afirma que el actor pretende sorprender a esta Sala Superior, toda vez que ya sabía la respuesta a su petición, como ha quedado precisado.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado, respecto de esta prestación, es infundada.

Para arribar a la anotada conclusión, es importante distinguir entre las dos peticiones formuladas por Juan Manuel Reyes Medina, pues en un primer escrito, solicitó al Titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito, la recomendación de pago prevista en el artículo 593, inciso a, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto demandado.

Por otra parte, en la otra petición, Juan Manuel Reyes Medina solicitó a la Coordinación Administrativa, en términos del penúltimo párrafo, del artículo 593, del aludido Manual, el pago de la compensación por terminación de la relación contractual, en la cual señaló, inclusive, que indebidamente le había sido negada la recomendación de pago, pues su relación contractual fue continua y permanente, siendo que a su juicio reunía todos los requisitos para tal fin.

En este orden de ideas, no es dable concluir que el ahora actor ya sabía que le sería negada la petición respecto del pago de esta prestación, pues con independencia de que le hubiera sido rechazado la solicitud de la recomendación del superior jerárquico para el pago, no le había sido negado el pago de la prestación que ahora reclama, pues a su juicio, la negativa a su primera petición fue indebida y no se tenía que tomar en cuenta para efecto de valorar la pertinencia de su segunda petición.

Lo anterior, máxime que la petición de pago de la prestación por terminación del cargo hecha a la Coordinadora Administrativa respectiva, la formuló dentro de los quince días hábiles posteriores a la negativa a su solicitud de recomendación hecha al titular de la Unidad responsable, pues esa comunicación se le notificó el trece de agosto de dos mil quince, mientras que la solicitud de pago la formuló el inmediato día treinta y uno de ese mes y año, es decir, doce días hábiles después.

En este orden de ideas, no se puede concluir, como lo afirma la demandada, que Juan Manuel Reyes Medina actuó dolosamente para generar una nueva oportunidad de impugnación con la nueva solicitud, pues bien podría haber optado por impugnar la respuesta dada por el Director de Desarrollo y Operaciones de Sistemas de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, si hubiera considerado como definitiva esa determinación para efecto de no obtener el pago que ahora demanda.

Así las cosas, se debe tener como acto impugnado la determinación de la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, contenida en el oficio INE/CAG/1420/2015 notificado el viernes dieciséis de octubre de dos mil quince, cuyo plazo para impugnar, en términos de los artículos 94 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió del lunes diecinueve de octubre al vienes seis de noviembre de dos mil quince, sin considerar los días sábado diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de octubre, así como los días domingo dieciocho y veinticinco de octubre y primero de noviembre, de dos mil quince.

En este sentido, si la demanda se presentó el seis de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, resulta evidente la presentación oportuna de la demanda.

2.                Pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015.

La demandada aduce que el plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación de la demanda, se debe computar desde la fecha en que se entregó a todo el personal del Instituto Nacional Electoral esta prestación, que en términos del acuerdo de la Junta General Ejecutiva de ese Instituto Electoral, ocurrió en dos ocasiones, al pagar la primer quincena del mes de marzo y al pagar la primer quincena del mes de junio, en ambos casos de dos mil quince.

No asiste razón a la demandada, toda vez que, en el caso, no se trata de una prestación que dependa de la subsistencia del vínculo con el Instituto Nacional Electoral, por lo que el plazo para demandarla debe ser el previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios de impugnación, siendo que en el caso, no existe alguna determinación de la autoridad demandada, pues precisamente, el actor demanda la omisión de pago de tal prestación.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1/2011 SRI, consultable a fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientas sesenta y cinco, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.

En este orden de ideas, es que el actor contaba con un año para reclamar el pago de la compensación por labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce –dos mil quince), a partir de que se entregó tal prestación, al pagar la primer quincena del mes de marzo y al pagar la primer quincena del mes de junio, en ambos casos de dos mil quince, por lo que, si presentó su demanda el seis de noviembre de dos mil quince, resulta evidente la oportunidad en la presentación de la demanda que motivó la integración del expediente al rubro indicado.

Una vez que ha sido desestimada la excepción de caducidad hecha valer por la demandada, a continuación se hace el estudio correspondiente a cada una de las prestaciones reclamadas por Juan Manuel Reyes Medina.

CUARTO. Pago de la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

El actor pide el pago de la compensación prevista en los artículos 582 y 594 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

Por su parte, el Instituto demandado aduce que es improcedente la prestación que reclama el actor, en razón de que no tiene derecho porque que no se sitúa en alguno de los supuestos de procedencia para el pago, toda vez que el actor suscribió contratos de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, aunado a que la relación contractual no se llevó a cabo de forma ininterrumpida, pues entre el primero de abril de dos mil doce y el treinta y uno de marzo de dos mil trece, Juan Manuel Reyes Medina no prestó sus servicios para ese instituto.

1.    Marco normativo.

El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto demandado establece, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 582. Con el objeto de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados por el personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP cuya relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, se otorgará el pago de una compensación, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Federal Electoral”.

 

Artículo 583. Serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto, las siguientes personas:

a. El personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral.

b. El prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

 

Artículo 585. Los prestadores de servicios por honorarios eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia del presente Manual.

 

Artículo 586. El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.

[…]

 

Artículo 591. Para el otorgamiento de la compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el presente Manual.

 

Artículo 593. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

[…]

Para los casos referidos en los incisos a), b) y c) además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de compensación ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda.

 

Artículo 594. El reconocimiento por los servicios prestados al personal de plaza presupuestal o a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP se otorgará en los siguientes términos:

a. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que de por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por Nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

[…]

 

Artículo 598. Para el otorgamiento de la compensación, en los supuestos ya señalados el personal de plaza presupuestal o los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa y/o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo previsto en el numeral 586.

De acuerdo con lo anterior, para que el Instituto demandado proceda a otorgar el pago de la compensación, en caso de terminación de la relación contractual, vencimiento de su vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, es indispensable acreditar, entre otros, los siguientes requisitos:

                    Haber tenido la calidad de prestador de servicios por honorarios permanentes.

                    Haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida.

                    Contar con la recomendación del pago de la compensación, la cual debe formular por escrito el Titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

                    Presentar solicitud por escrito dentro de los sesenta días posteriores a la terminación de la relación contractual.

 

2.                Condiciones particulares del caso.

Para analizar esa cuestión, se puede hacer el estudio en dos apartados, conforme a los dos periodos en los cuales Juan Manuel Reyes Medina prestó sus servicios profesionales al Instituto Electoral demandado.

2.1.        Periodo comprendido del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de marzo de dos mil doce

Puntualizado lo anterior, esta Sala Superior considera que se debe absolver al Instituto demandado respecto del pago de la compensación que prevé el acuerdo identificado con la clave JGE185/2013, por el cual se aprobó las modificaciones y adiciones al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del entonces Instituto Federal Electoral, por cuanto hace al periodo comprendido del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de marzo de dos mil doce, porque el actor no cumple los requisitos exigidos en el citado Manual.

Como ha quedado señalado, para tener derecho a este beneficio, son requisitos indispensables el haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida, así como hacer la solicitud dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la conclusión de la relación contractual.

Tal disposición se debe entender en el sentido de que la prestación de servicios profesionales debe ser permanente y sin interrupciones temporales, siendo que, en caso de la terminación de la relación contractual, el prestador de servicios tiene sesenta días para solicitar el pago de este beneficio.

En el caso, como ha quedado precisado y que es reconocido por ambas partes, Juan Manuel Reyes Medina prestó servicios profesionales mediante diversos contratos de firmados de forma continua durante el periodo del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de marzo de dos mil doce.

Así las cosas, el plazo para reclamar tal prestación comenzó a transcurrir un día después de la terminación de la relación contractual, lo que ocurrió el treinta y uno de marzo de dos mil doce, siendo que tal plazo debe comprender del lunes dos de abril al viernes veintidós de junio de dos mil doce.

En este orden de ideas, si respecto de ese periodo el ahora actor no solicitó el pago que le podría corresponder, dentro de los siguientes sesenta días hábiles posteriores a la conclusión de la relación contractual, es inconcuso que no cumple uno de los requisitos previstos para tal fin, por lo que se debe absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de tal prestación.

2.2.        Periodo que transcurrió del primero de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil quince.

Por otra parte, tanto el actor como el demandado coinciden en que Juan Manuel Reyes Medina prestó sus servicios profesionales al Instituto Nacional Electoral por otro periodo que transcurrió del primero de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil quince.

Como ya se precisó, el actor reclama por esta vía el pago de la compensación en términos del artículo 593 del Manual de Normas Administrativas en Materia de recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 593. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

[…]

Al respecto el Instituto demandado aceptó expresamente en su escrito de contestación de demanda lo siguiente:

a) Que el actor prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral, del primero de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil quince, es decir, durante dos años, dos meses y quince días, de manera continua e ininterrumpida.

b) Que el actor suscribió con ese Instituto nueve contratos de prestación de servicios profesionales, en los términos siguientes:

No.

Clave

Periodo

1.          

HE 5009320000-201307-132016

1 al 30 de abril 2013

2.          

HE 5009320000-201309-132016

1 de mayo al 30 de junio de 2013

3.          

HE 5009320000-201313-132016

1 de julio al 31 de diciembre del 2013

4.          

HE 5009320000-201401-132016

1 al 31 de enero de 2014

5.          

HE 5009320000-201404-132016

1 de febrero a 31 de marzo de 2014

6.          

HE 5009320000-201407-132016

1 de abril al 30 de junio de 2014

7.          

13206-201413-5009320000

1 de julio a 31 de diciembre de 2014

8.          

13206-201501-5009320000

1 de enero a 31 de marzo de 2015

9.          

13206-201507-5009320000

1 de abril a 31 de diciembre de 2015

 

Lo anterior, tal y como se advierte de los contratos originales exhibidos como prueba por el Instituto demandado , documentales privadas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya autenticidad y contenido no está controvertido y menos aún desvirtuado en autos por el hoy actor, se obtiene que el demandante tiene una antigüedad de dos años, dos meses y quince días, en forma continua e ininterrumpida, desde el primero de abril de dos mil trece hasta la presentación de su renuncia, con efectos a partir del dieciséis de julio de dos mil quince.

c) Que el actor siempre prestó sus servicios como “…LÍDER DE PROYECTO SIIRFE “A” COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: COORDINAR EQUIPOS DE TRABAJO ENCARGADOS DEL DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE LAS APLICACIONES DEL SIIRFE QUE REQUIERAN MEJORARSE, ADECUARSE O CREARSE, DEFINIENDO LOS DOCUMENTOS DE ARQUITECTURA DE SISTEMAS Y ESTABLECIENDO LOS LINEAMIENTOS DE PROGRAMACIÓN”.

2.2.1. Satisfacción del requisito relativo a que se actualizó la prestación de servicios profesionales sujeto a honorarios permanentes.

Como ya se precisó, el demandado argumentó que el actor nunca tuvo la calidad de prestador de servicios profesionales por honorarios permanentes, código “HP”, por lo que no tiene derecho al pago de la prestación relativa a la compensación por término de la relación contractual prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

No obstante, a pesar de que el actor prestó servicios para el Instituto bajo el régimen de honorarios eventuales, en términos de los contratos de prestación de servicios, sujetos a la legislación civil, tal circunstancia no implica necesariamente que prestó servicios de manera eventual, máxime que la facultad de determinar la naturaleza jurídica de un contrato, corresponde exclusivamente a la autoridad jurisdiccional.

Contrario a lo que sostiene el Instituto demandado, las actividades desempeñadas por el actor fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante el hecho de haber celebrado diversos contratos temporales con el demandado, toda vez que el carácter temporal o permanente de una relación contractual no depende del nombre establecido en el contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio y por la continuidad en la contratación con la misma función.

En este sentido se reitera que no es materia de controversia y por tanto son circunstancias fehacientes:

- Que el ahora actor prestó sus servicios durante un lapso de dos años, dos meses y quince días, de manera sucesiva e ininterrumpida, del primero de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil quince, fecha ésta última en que concluyó la relación contractual entre las partes por la determinación del actor; y

- Que las funciones asignadas y desarrolladas por el enjuiciante fueron siempre las mismas, por estar establecidas y pactadas en la cláusula primera de todos y cada uno de los contratos que suscribieron las partes.

De tal forma que si las actividades principales asignadas al actor consistían en “…COORDINAR EQUIPOS DE TRABAJO ENCARGADOS DEL DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE LAS APLICACIONES DEL SIIRFE QUE REQUIERAN MEJORARSE, ADECUARSE O CREARSE, DEFINIENDO LOS DOCUMENTOS DE ARQUITECTURA DE SISTEMAS Y ESTABLECIENDO LOS LINEAMIENTOS DE PROGRAMACIÓN”, se puede concluir que tales actividades constituyen funciones permanentes en la Dirección de Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y, en forma alguna, se pueden considerar como funciones de índole eventual o que tengan como finalidad satisfacer eventos extraordinarios, o que por su naturaleza sean imperiosos o esporádicos.

Lo anterior, pone de relieve que se dio una relación de carácter permanente, entre el actor y el ahora Instituto Nacional Electoral, pues hubo una regularidad en sus actividades que se extendió durante dos años, dos meses y quince días de manera sucesiva e ininterrumpida del primero de abril del dos mil trece al quince de julio del dos mil quince, por lo que se debe considerar que aun cuando fueron signados los contratos por tiempo determinado, éstos se dieron de manera periódica y consecutiva, sin que se pueda concluir que se llevaron a cabo servicios de índole especial o esporádicos con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa u ocasional del Instituto Nacional Electoral.

En suma, se debe puntualizar que si bien se signaron contratos de carácter temporal entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral, no es posible concluir que se desplegaron bajo ese carácter servicios especiales o extraordinarios, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional, sino todo lo contrario, esto es, que se desplegaron actividades permanentes.

Lo anterior es así, pues se reitera que la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter permanente o temporal, no depende de lo expresamente señalado en un contrato, sino de la esencia de la relación jurídica condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, de modo que, para considerar eventual al actor a partir de los contratos, era indispensable demostrar que realizaba actividades de esa naturaleza.

Consecuentemente, a pesar de que en los contratos de servicios profesionales signados por las partes, se asienta que la contratación es para la prestación de servicios eventuales, por lo que su duración sería de carácter temporal, esa precisión resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de temporal o eventual, pues más allá de esas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de tales documentos, permite evidenciar que venía desempeñando funciones de manera periódica, por varios años, sin que se advierta que prestó un servicio de carácter especial o extraordinario, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional.

En este contexto, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor fueron de carácter eventual, por el contrario, este órgano jurisdiccional determina que los servicios prestados por el actor por el periodo comprendido del primero de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil quince, se consideran de tipo permanente, en virtud de ello el actor Juan Manuel Reyes Medina, por la naturaleza de sus funciones, la regularidad y temporalidad de la prestación de sus servicios, se ubica dentro de la hipótesis jurídica en el artículo 593 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en lo relativo a que la prestación de sus servicios fue por honorarios permanentes.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014 y SUP-JLI-22/2015.

2.2.2. Satisfacción del requisito consistente en contar con la recomendación de pago.

Al respecto, el Manual de Normas Administrativas señala lo siguiente:

Artículo 593. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

Por cuanto hace al requisito establecido en el artículo 593 del Manual de Normas Administrativas, relativo a que se emita una recomendación de pago de la compensación, se debe precisar que la emisión de tal recomendación no es una facultad discrecional, absoluta y arbitraria, del funcionario competente para otorgarla, sino como una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

En ese sentido, se infiere que tal recomendación o en su caso la negativa, se debe hacer por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento; como podría ser, por ejemplo, que el interesado no cumplía con las funciones asignadas o que las llevaba a cabo de forma indebida, sin observar las indicaciones dadas para el desarrollo de sus funciones o, en su caso, que se negase a cumplirlas, o cualquier otra circunstancia que suponga un desacato o inobservancia indebida, es decir, circunstancias relacionadas con su actitud o desempeño, las cuales deben estar vinculadas directamente con los servicios a desempeñar pactados en los contratos de servicios profesionales.

En este orden de ideas, la recomendación que se requiere por la norma para el pago de la compensación no debe ser subjetiva, sino que se debe entender sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se niega la petición, para lo cual debe contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.

Luego entonces, si el Titular de la Unidad responsable, donde estuvo adscrito el actor, negó hacer la recomendación de pago por circunstancias ajenas su desempeño en su calidad de `LÍDER DE PROYECTO SIIRFE “A”´ como fue contratado, sino alegando que no tenía derecho debido a que “no es sujeto elegible” a ello, porque las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales, es inconcuso que tal determinación no está apegada a Derecho. En este sentido, la falta de la recomendación de pago no es imputable a la parte actora, toda vez que fue indebidamente negada por el Instituto demandado.

En razón de lo anterior, y toda vez que la negativa a emitir la recomendación de pago hecha por el ahora actor no se sustenta en elementos objetivos respecto de su desempeño como prestador de servicios profesionales, es que se debe tener por satisfecho ese requisito.

Al respecto es posible concluir que al haber demostrado plenamente que por la naturaleza de sus funciones, la regularidad y temporalidad de la prestación de sus servicios, por el periodo comprendido del primero de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil quince, se actualiza la procedencia de la prestación por separación del cargo, prevista en los artículos 593 y 598 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, por considerar que el actor prestó sus servicios por honorarios con el carácter permanente, aún y cuando por la denominación de los contratos se observe que se trató de honorarios eventuales.

QUINTO. Pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015.

Por otra parte, el actor reclama el pago de la compensación prevista en el acuerdo identificado con la clave INE/JGE30/2015, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Por su parte, el Instituto demandado afirma que es improcedente el pago de esa compensación, en razón de que el actor no era prestador de servicios permanentes, sino eventuales, por lo que no se ubica dentro de los supuestos para ser sujeto de pago.

Previo a resolver respecto de esta prestación reclamada, se debe tener en consideración lo que prevé el mencionado acuerdo, cuyos puntos son los siguientes:

A C U E R D O

PRIMERO.- Con base en la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal 2015, se aprueba el pago de la compensación que, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2014-2015, se otorga al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del FA1 al UB3 con plaza presupuestal, al contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG341/2014, así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes al servicio asignado y que se encuentran vinculadas con las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal y que desempeñan dichas funciones con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal de la Rama Administrativa, del Servicio Profesional Electoral Nacional o bajo el régimen de honorarios, todos ellos deberán contar con un contrato vigente en la fecha de pago de dicha compensación. 

Dicho pago no procederá, en tanto no se publiqué en el Diario Oficial de la Federación el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando y la Estructura Ocupacional del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio Fiscal 2015. 

SEGUNDO.- La compensación a que se refiere el Punto de Acuerdo anteriores, será equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará a cargo de los servidores públicos y prestadores de servicios del Instituto Nacional Electoral. 

El importe de esta compensación se cubrirá en dos partes, la primera de ellas en la primera quincena del mes de marzo y la segunda en la primera quincena del mes de junio del presente año, conforme al último puesto ocupado. La compensación se pagará en forma total o proporcional al tiempo que han ocupado la plaza, con base al tiempo de servicios prestados entre el 7 de octubre de 2014 y el 22 de febrero de 2015, para el primer pago; y entre el 23 de febrero y el 7 de junio de 2015, para el segundo pago.

TERCERO.- En ejercicio de sus atribuciones y sobre la base del presupuesto del Instituto aprobado para el año 2015, la Junta General Ejecutiva instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que proceda a efectuar los pagos correspondientes en las fechas señaladas, en cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo. 

CUARTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.

De lo transcrito, se observa que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral previó el pago de una compensación para sus trabajadores y para aquellas personas con contrato de prestación de servicios profesionales, en razón de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince).

Tal compensación fue equivalente a la cantidad de dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, la cual se pagó en dos partes, en la primera quincena del mes de marzo y en la primera quincena del mes de junio, en ambos casos en dos mil quince. Esta prestación se determinó pagar en forma total o proporcional al tiempo que se hubiese ocupado la plaza, con base al tiempo de servicios prestados entre el siete de octubre de dos mil catorce y el veintidós de febrero de dos mil quince, para el primer pago; y entre el veintitrés de febrero y el siete de junio de dos mil quince, para el segundo.

Para las personas que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, además se exigió como requisito para el pago de la citada compensación, que su contrato estuviera vigente al momento del pago.

En el caso, de las constancias que obran en el expediente se obtiene que el quince de julio de dos mil quince, se dio por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Juan Manuel Reyes Medina y el Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, para esta Sala Superior, Juan Manuel Reyes Medina tiene derecho al pago de la compensación en razón de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), pues prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral entre el siete de octubre de dos mil catorce y el veintidós de febrero de dos mil quince, para tener derecho al primer pago; y entre el veintitrés de febrero y el siete de junio de dos mil quince, para tener derecho al segundo.

En este contexto, es que no asiste razón a la demandada, toda vez que con independencia de la permanencia o eventualidad de las funciones que le fueron encomendadas al ahora actor, lo cierto es que en términos del aludido acuerdo de la Junta General Ejecutiva, tal prestación se debía otorgar al personal “…contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG341/2014…”.

Así las cosas, es que asiste razón al actor, pues de los recibos y reportes de nómina que obran en autos, no se advierte que se le hubiera pagado al actor la prestación que se otorgó a los trabajadores y prestadores de servicios profesionales por parte del Instituto Electoral demandado.

SEXTO. Efectos. Una vez que se han determinado las omisiones del Instituto Nacional Electoral se le condena al pago correspondiente en los términos siguientes:

1.                Respecto del pago de la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral:

Conforme al artículo 594, inciso a, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, el reconocimiento por los servicios prestados a los prestadores de servicios por honorarios permanentes que den por terminada su relación contractual, como es el caso, se debe calcular con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

En el caso, el ahora actor prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral por un periodo de dos años, dos meses y quince días, entre el primero de abril de dos mil trece y el quince de julio de dos mil quince.

Asimismo, conforme al último contrato firmado entre Juan Manuel Reyes Medina y el Instituto Nacional Electora, se advierte que percibía un monto quincenal por pago de honorarios por la cantidad de $19,250.00 (diecinueve mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por lo que su percepción bruta mensual era de $38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

En este orden de ideas, el equivalente a 3 meses de percepción bruta mensual, fue de $115,500.00 (ciento quince mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Luego, al dividir $38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), percepción mensual bruta, entre treinta (días del mes), resulta un total de $1,283.33 (mil doscientos ochenta y tres pesos 33/100 M.N.), que es la cantidad que se debe tener como ingreso diario.

Al multiplicar el ingreso diario $1,283.33 (mil doscientos ochenta y tres pesos 33/100 M.N.), por doce días, que es lo que se debe pagar por cada año de servicios, resulta en un monto de $15,400.00 (quince mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), que es la cantidad a pagar por cada año de servicio.

Al multiplicar esa cantidad ($15,400.00) por los dos años de servicios que prestó el actor, resulta en un total de $30,800.00 (treinta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.)

Ahora bien, si por cada año de servicios corresponde a 12 días de salario, entonces por cada mes de servicio se debe pagar el equivalente a un día de salario, por lo que dos meses y quince días equivale al pago al actor a 2.5 días de salario, es decir, $1,283.33 (mil doscientos ochenta y tres pesos 33/100 M.N.) por 2.5 que corresponde a la cantidad de $3,208.32 (tres mil doscientos ocho pesos 32/100 M.N.)

En este orden de ideas, la suma de las cantidades que como resultado arrojaron el importe de tres meses de salario, más doce días por año equivalente a dos años, dos meses y quince días arroja un total $149,508.32 (ciento cuarenta y nueve mil quinientos ocho pesos 32/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de las deducciones de ley correspondientes.

II. Respecto del pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015.

En términos del acuerdo identificado con la clave INE/JGE30/2015 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el ahora actor tiene derecho a la compensación equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que recibía el ahora actor, la cual, en términos de lo antes apuntado, era de $38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.). Consecuentemente, el equivalente a dos meses es de $77,000.00 (setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de las deducciones de ley correspondientes.

El Instituto Federal Nacional, deberá hacer el pago a que fue condenado dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones consistente el pago de la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, respecto del periodo comprendido del primero de enero de dos mil seis, al treinta y uno de marzo de dos mil doce.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral pagar a Juan Manuel Reyes Medina la cantidad de $149,508.32 (ciento cuarenta y nueve mil quinientos ocho pesos 32/100 M.N.), por el pago de la compensación por el término de la relación contractual, conforme a lo resuelto en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral pagar a Juan Manuel Reyes Medina la cantidad de $77,000.00 (setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.), por el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015, conforme a lo resuelto en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Nacional Electoral, en los domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO